REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 22 de Febrero de 2018
Años 207° y 158º

Asunto Nº V-2016-000092
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARISOL YANET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.805, domiciliada en la Urbanización San José 2, manzana B3, casa N° 40, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EDUARDO RANGEL, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: EYITSI DEL CARMEN JIMENEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.779, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, conjunto lote Catatumbo, casa N° 62, Municipio Araure del Estado Portuguesa y FRANCISCO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.203, domiciliado en el Barrio Ajuro, callejón 1A, casa N° 07, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA; DEFINITIVA


En fecha 18 de Marzo de 2016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 (F. 25), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 15 de Noviembre de 2017 (Fs. 55 - 58) y finalizada en la misma fecha, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 01 de Diciembre de 2017 (F. 63). Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2017 (F. 64) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 11 de Enero de 2018 (Fs. 65 - 68) la cual culmina en fecha 15 de Febrero de 2018 (F.70 - 72), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (05) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 4007 de fecha 10 de Octubre de 2017, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante, manifiesta ser la tía paterno de la identificada niña, hija de su hermano FRANCISCO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.203 y la misma esta bajo su cuido y responsabilidad desde que tiene cuatro (04) años de edad, por cuanto la madre de la niña no cuenta con los recursos económicos para cuidarla y responder por su hija y no tiene una estabilidad para darle a la niña y el padre de la niña tiene su familia y no puede tener a la niña bajo su responsabilidad ayudándole económicamente con los gastos de la niña a la demandante.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● INFORME TÉCNICO INTEGRAL, cursante a los folios (32 al 50), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio - Psico - sociales en las que se encuentra la identificada niña.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar. Ciudadana VICEYRA JOSEFINA PANICCIA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.340.934. Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa “la conozco desde hace quince años”. OTRA: “si, tiene años con la niña en si desde que esta de meses y completo con ella desde que inicio el preescolar”. OTRA: “si, me consta porque desde que yo la conozco ella ha estudiado para la profesión que ejerce, ella es enfermera y me consta que la niña no le ha faltado nada, le hace sus buenas fiestas de cumpleaños”. OTRA: “porque es mi vecina, es buena persona es cariñosa con la niña, le provee de todo a la niña, como ya dije ella trabaja en un centro de salud y le da todo a la niña, doy fe de que la niña está bien cuidada y alimentada”. Así como el testimonio de la ciudadana ADELAIDA MARIA SEGUERI MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.167. Segundo testigo expresa: “si la conozco, desde hace como quince años, de la urbanización en donde vivimos, somos vecinas y comadres”. OTRA: “si, si la tiene, desde la edad de tres añitos”. OTRA: “si, si la tiene la niña esta muy bien cuidada y ni le falta nada”. OTRA: “porque yo vivo en frente de mi comadre, y veo que ella le compra todo, esta muy bien cuidada, le da de todo”. OTRA: “ellos el dan un buen trato, esta muy bien cuidada y el señor Cesar la quiere como su propia hija, es decir, los dos la quieren como si fuera su propia hija, en su entorno le brindan un hogar conformado por una familia”. Así los hechos, es necesario determinar si es procedente o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada Niña, tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica de la citada niña, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que sus padres no le han brindado, sumado que la madre y el padre manifiestan su conformidad en cuanto a que su hija continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante ciudadana Marisol Yanet Jiménez, quien es su Tía Paterna.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde en diligencia que cursa al (F. 39) se observa que la madre Eyitsi del Carmen Jiménez Bolívar, manifestó al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección estar de acuerdo con ceder la colocación familiar, como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la Tía y la mencionada Niña, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hija. Igualmente cursa al (F. 47) que el padre Francisco José Jiménez, manifestó al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección estar de acuerdo con ceder la colocación familiar, como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la Tía y la mencionada Niña, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hija. Por tanto, verificado que la demandante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la identificada Niña, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, y reúne condiciones bio - psico- social legal para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan lo siguiente que la ciudadana Marisol Yanet Jiménez, se pudo conocer que asume la responsabilidad de crianza de su sobrina (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), desde hace aproximadamente 6 años debido a que su progenitora se la dejo desde que tenia 4 años de edad, siendo que durante este tiempo ella a cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo de la niña con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional Tía – Sobrina. En consecuencia, dado que existen razones bio – psico - sociales - legales que justifiquen en interés del precitado Niño, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que el mismo se encuentra plenamente integrado al hogar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARISOL YANET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.805, en contra de los ciudadanos EYITSI DEL CARMEN JIMENEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.779 y FRANCISCO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.203, en beneficio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diez (10) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada Niña en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la Urbanización San José 2, manzana B3, casa N° 40, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte al solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.
NC/AQ/raq.
ASUNTO Nº V-2016-000092