REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de Febrero de 2.018.
Años 207° y 158°

Asunto N° V-2012-000315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.044, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, casa N° 46, sector 1, Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: Abogada AMELIA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.532.

PARTE DEMANDADA: ELEANNE DANALITH FREITEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.781, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 06, casa C11-11, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 154.816.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda en fecha 25 de Junio 2012, ordenándose la notificación por Cartel de la parte demandada mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014 (F. 31), y debidamente juramentada la Abogada Candida Figueroa, inscrita en el Inpreabogado N° 154.816 como Defensor Judicial de la parte demandada, se fija oportunidad para celebrar el único acto reconciliatorio, que se efectuó el 17 de Octubre de 2017 (F. 69-70). El 18 de Octubre de 2017 (F. 71) se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 15 de Noviembre de 2017 (F. 77-79), declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 23 de Noviembre de 2017 (F. 83), ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 19 de Diciembre de 2017 (F. 85), el 20 de Diciembre de 2017 (F. 86), se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 24 de Enero de 2018, (F. 87-90) y culminada en fecha 20 de Febrero de 2018 (F. 91 - 94), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción interpuesta.
M O T I V A.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa: En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los (F. 05 y 06) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS N° 1328 y 42, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa y de la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, correspondiente a (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 03 de Febrero de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELEANNE DANALITH FREITEZ ANZA, que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió de manera normal, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas entre el y su esposa, en la cual su esposa vivía en constantes discusiones, ofensas y agresiones verbales y hasta físicas, lo cual hacia cada vez mas que su unión conyugal se mantuviera en una constante discordia que en momentos se convertían en situaciones un poco violentas, sin embargo el nunca la denuncio para evitar mayores problemas (…). Que su esposa hizo todo lo posible por hacer de la vida en común una situación insoportable con sus insultos, sus agresiones físicas e incluso en ocasiones fue a su lugar de trabajo sin previo aviso a buscarme problemas y perjudicar mi estabilidad laboral, me ha hecho reclamos e insultos en áreas públicas, me llamaba miles de veces a mi teléfono sin necesidad mientras yo me encontraba en mi trabajo, si no le atendía el teléfono llamaba al Comando o a mis compañeros de trabajo era tanto acoso que le tuvieron que llamar la atención par que dejara de molestarlo, eran tanto los problemas que ella incluso llego a amenazarme de quitarse la vida sin importarle que las niñas estuvieran presentes o no, esta situación nos llevaron a terminar nuestra intimidad al punto que dormíamos por separados, hasta que en fecha 13 de Septiembre del año 2007 decidí dejar el hogar de manera involuntaria y a fin de resguardar mi integridad física y hasta mi propia vida, después de una fuerte discusión donde ella me golpeo con un tubo en el brazo todo esto frente a las niñas y la señora de servicio le pedí que llevara a las niñas a un cuarto para que no siguieran presenciando lo que estaba pasando, situación que era realmente insoportable e inaceptable y por lo tanto preferí salir de mi hogar involuntariamente y evitar un daño mayor, decidí irme a casa de mi mama con la esperanza de poner fin a todos los problemas entre mi esposa y yo, lo cual no fue así; los problemas continuaron pues ella aprovechaba cada momento para ir a casa de mi mama, insultarme y exponer a las niñas a esa situación, no le importaba ofender a mis padres ni mucho menos que los vecinos presenciaran tal escándalo, las circunstancias no han variado con el transcurso del tiempo a pesar de un poco mas de cuatro (04) años que llevamos separados, pues ella no colabora para tratar de llevar una relación sana ni siquiera cuando voy a visitar a mis hijas a la casa, ella comienza con sus peleas incluso una vez me rompió el vidrio del carro, a partir de ese momento me niega la posibilidad de ver y compartir con mis hijas, se niega a contribuir con los gastos de las niñas o de la casa, ha tenido trabajo en tres (03) oportunidades, y me exige que cumpla con todos los gastos, cosa que nunca he dejado de cumplir tanto así que ella tiene mi tarjeta de alimentación y aparte de ello siempre he estado al día con los pagos del colegio de las niñas, meriendas, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos, transporte, regalos que le envían de mi trabajo, y de los gastos de la casa, agua, luz, gas, teléfono móvil, Internet, intercable, vigilancia y todos los gastos que surjan como medicinas y salidas de las niñas y aun con todo eso ella se queja que no alcanza el dinero que le doy porque ella aprovecha ese dinero para hacerse arreglos estéticos, que debería utilizar en comida o cosas de primera necesidad y en los actuales momentos el salario que devengo no me alcanza para cubrir todo esas necesidades puesto que devengo un salario de tres mil cuatrocientos bolívares y ya no puedo seguir sufragando todos esos gastos solo.
La Abogada Candida Figueroa, Defensora Judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal en la contestación de la demanda ratifica los siguientes documentos de orden público, promueve Acta de Matrimonio que riela al (F. 04), Acta de Nacimiento (F. 05) y Acta de Nacimiento (F. 06).
Quien decide, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, quien además de las actas de nacimientos de sus hijas, antes apreciadas y valoradas, también presentó:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 36, inserta al (F. 04) del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos PEREZ SANTANA MARY ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.952, JUAREZ AREVALO MARLENE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.600.348 y OLMOS JORWYN BENHUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.083.086, por tanto es menester examinar sus deposiciones:
Entre otras cosas, El primer testigo responde:
“si lo conozco, de vista trato y comunicación”. OTRA:” si la conozco de vista, mas no de trato ni de comunicación”. OTRA: “si me consta desde aproximadamente doce años”. a la repreguntas responde: “tengo conocimiento desde hace aproximadamente doce años”.

El segundo testigo, responde:
“si lo conozco”. OTRA: “no casi, no la conozco, muy pocas veces que la veía en la casa de la mama de ramón, nunca trate con ella”. OTRA: “si vivan en pareja pero hace muchos años se separaron, muy poco convivían porque el vivía en Caracas prácticamente. A la repreguntas responde: “ellos siempre vivían peleando y ya el tenia otra pareja, eso hacen como trece años que están separados”.

El tercer testigo, responde:
“si lo conozco, de vista, trato y comunicación”. OTRA: “si la conozco de vista trato y comunicación”. OTRA: “el tiempo aproximado como doce años”. . A la repreguntas A responde: “si los conozco, al principio como toda pareja normal y después se separaron por causa que solo ellos lo saben, de conocerlo a ambos los trato por igual”.

Las partes en la continuación de la audiencia, han manifestado voluntariamente lo siguiente, demandante ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, “Buenos días, primeramente en realidad a lo que vengo es a que se decida el divorcio de una vez, yo a ella no le estoy peleando nada solo le pido al tribunal que me establezca lo que tengo que darle a mi niña mensualmente, a ella le estoy dando la casa y solo pido que me establezcan pensión y mi intención es divorciarme y que de acuerdo a la ley se decida, ya nosotros no vivimos juntos desde hace diez años y ya yo hice mi vida”. En este mismo orden, la parte demandada ciudadana ELEANNE DANALITH FREITEZ ANZA, quien expone: “Estoy de acuerdo en divorciarme, pero bajo otras condiciones como la manutención que no estoy de acuerdo porque no corresponde en partes iguales en todo lo relativo a la crianza, tengo dos niñas una horita va a estudiar medicina odontología, cada vez peleamos para el poder darme una cosa, yo le dije a el que ahorita la niña va a empezar la universidad, le dije que si me va ayudar yo estaba de acuerdo si no, no podía estar de acuerdo, nosotros tenemos ya 10 años de separados ”.
Por tanto, del examen y análisis probatorio se puede determinar que la intención principal de las partes son suficientemente claras, precisas y versan sobre el objeto principal del presente asunto a saber: “Disolver el vinculo conyugal”. En este sentido, valorando los argumentos que han utilizado las partes como mecanismo para disolver el vínculo conyugal que los une, es importante hacer un análisis doctrinario y jurisprudencial al respecto; por lo tanto nuestra reserva jurídica admite en tramites de esta naturaleza procesal, que una vez que el sentenciador haya valorado las conductas y las probanzas de las partes, se evidencie de las actuaciones procesales que el matrimonio que une a las partes resulta irremediablemente insalvable por existir entre ellos ruptura, indiferencias, desavenencias, entre otros, que imposibiliten la reconciliación y la unión entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y de la familia.
En virtud de las precedentes consideraciones, resulta importante traer a colación lo denominado divorcio remedio, ya que constituye lo más novedoso en materia de divorcio, lo cual se está aplicando en nuestro país desde hace varios años, cuando existe o es evidente un quebrantamiento insostenible en la relación matrimonial, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de los esposos y limita sus causas a los acontecimientos que han hecho imposible o difícil la vida conyugal, pero sin existir ninguna falta, como la enfermedad mental o separación prolongada.
Sobre este particular existen innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Social y la Sala Civil, todas cónsonas en el sentido de que el divorcio remedio, es "una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.".
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencio:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Resulta novedoso y aplicable en nuestro ordenamiento jurídico el alcance y contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, ya que han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido jurisprudencial, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015.
…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En consecuencia, quien decide siendo que las documentales y testimoniales anteriormente examinadas, constituyen plena prueba, aunado a las hechos y manifestaciones expresadas por las partes, esta sentenciadora determina que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada insalvable que impide que la familia conformada por los cónyuges se asocien naturalmente para garantizarse el pleno desarrollo integral entre ellos, razón por la cual debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.044, en contra de su cónyuge ELEANNE DANALITH FREITEZ ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.781, ambos identificados en autos, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes mencionados, a saber Divorcio Remedio-Solución. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Febrero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 36. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dieciocho (18) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de once (11) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ELEANNE DANALITH FREITEZ ANZA, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 06, casa C11-11, Municipio Araure del estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia amplio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se previene que el régimen de convivencia se ejecute siempre en atención a lo dispuesto en el referido artículo 386 ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de las niñas sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Adicionalmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, debe cancelar una bonificación especial por la cantidad DE UN MILLÓN (1.000.000,00) de bolívares. Igualmente, se advierte que en virtud de lo previsto en los artículos 5, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores están comprometidos a sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que corresponde a: gastos médicos y medicinas, recreación, cultura, deporte, actividades extra curriculares y todo aquello que conlleve al sano desarrollo integral e intelectual en beneficio de sus hijas antes identificadas.
En cuanto a la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) actualmente de 18 años de edad, por haberse comprobado por los dichos por sus padres que se encuentra cursando estudios de odontología y que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, en virtud de lo previsto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exhorta a ambos padres que tienen la corresponsabilidad de seguir contribuyendo en la responsabilidad de crianza y manutención que conlleve el buen desarrollo físico intelectual y profesional de la prenombrada joven.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389 Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

ASUNTO Nº V-2012-000315.
NCM/aq/raq.