REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 05 de Febrero de 2.018
Años 207° y 158°

ASUNTO Nº V-2016-000350
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KARINA GREGORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.185, domiciliada en la Urbanización Baraure 04, Sector 03, Calle 10, Casa 16 Araure Estado Portuguesa, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-11.015.281, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Carona, Casa numero 75.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 02 de Noviembre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2017 (F. 15), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 21 de Marzo de 2017, y concluyo el 24 de Abril de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 25 de Abril de 2017 (F.20) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 23 de Mayo de 2017 (fs. 30 al 32), se prolonga para el día 07 de Agosto de 2017 (F. 35), y culmina el 03 de Octubre de 2017 (F. 36), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de Octubre del 2017, (F. 41). El 16 de Octubre de 2.017, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 01 de Diciembre de 2017 (Fs. 45-48) y culmino el 29 de Enero de 2017 (Fs. 56 al 58). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana KARINA GREGORIA CASTILLO, en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), contra el ciudadano LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1.108, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la demandante la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de Diez Mil Bolívares (bs. 10.000) mensuales, asimismo se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo se fije un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención.
La parte demandada en la oportunidad procesal no contesto ni promovió pruebas en la demanda, ni demostró nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, motivo de Fijación de Obligación de Manutención dictada en el asunto numero V-2012-000362, en fecha 04/06/2013, riela al folio 05 al 10, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público con competencia para ello, aunado que permite demostrar el establecimiento judicial previo de dicha institución familiar en beneficio de la niña.
INFORME MEDICO Y ORDEN MEDICA de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emitida por el Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos, Araure Portuguesa, donde se evidencia que la antes mencionada niña se encontraba hospitalizada en dicho centro asistencial y ameritaba la realización de Tomografía Axial Computarizada Cerebral con ventana Ósea, que riela al Folio 23, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir la responsabilidad de crianza de la madre en beneficio de la niña.
ESTUDIO TAC Y FACTURA DE ESTUDIO realizado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), solicitada por el Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos, Araure Portuguesa y realizada en la Clínica Dr. José Maria Vargas, las cuales rielan a los folios 24 y 25, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir la responsabilidad de crianza de la madre en beneficio de la niña.
PAGOS VARIOS, que rielan a los folios 26-28, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir la responsabilidad de crianza de la madre en beneficio de la niña.
CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, suscrita por la Abg. Laura Gómez, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el obligado se desempeña como entrenador deportivo (DNG/D), adscrito al Departamento, Desarrollo Integral de la Ecuación Inicial y Básica, Nomina: 0003/Docentes, y al no ser impugnada por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hija, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado. Quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hija, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante; ni menos aun compareció a los tramites del proceso, sin embargo queda demostrado de la constancia de trabajo que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, no en el monto peticionado si no a un monto mayor, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber: CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 121.087,50) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación), que representa aproximadamente catorce punto seiscientos dieciocho (14.618), según último Decreto Presidencial.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época, tales como gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares, juguetes entre otros. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base catorce punto seiscientos dieciocho (14.618), salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KARINA GREGORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.185, en contra del ciudadano LEONEL RAMON INFANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.015.281, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 121.087,50) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación), que representa aproximadamente catorce puntos seiscientos dieciocho (14.618) salarios mínimos diarios, según último Decreto Presidencial. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al en te empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como entrenador deportivo (DNG/D), adscrito al Departamento de Desarrollo Integral de la Ecuación Inicial y Básica, Nomina: 0003/Docentes, perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 0175-0345-6208-9401-0565, a nombre de la ciudadana KARINA GREGORIA CASTILLO. Asimismo se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicamentos y extraordinarios que le sean requeridos de acuerdo a las necesidades integrales de su hija, asimismo se fije un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base catorce punto seiscientos dieciocho (14.618) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA

SECRETARIO,


ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

SECRETARIO.

ABG. ANTHONY QUERO
ASUNTO Nº V-2016-000350
NCM/aq/raq