PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PC03-R-2017-000001

ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000093

RECURRENTE: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.890.280.

CO-APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados WALID ABOAASI EL NIMER, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.680.259, V-15.798.053 y V-13.738.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.990, 110.678 y 91.010, en su orden.


RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 25/09/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO DE DIVORCIO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 23/10/2017, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, contentivas del asunto civil V-2017-000093, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 110.678, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.890.280, parte actora-recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal remitente, en fecha 25 de septiembre de 2017, la cual decretó medidas preventivas requeridas por la actora y a su vez solicitó justificación con su respectiva prueba, a los fines de pronunciarse sobre otras medidas igualmente peticionadas in limine litis por la demandante recurrente mediante el escrito libelar.
Se observa que, tempestivamente, la parte accionante apeló en fecha 03/10/2017 de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/09/2017, en cuyo contenido decreta medidas y a su vez solicita justificación con su respectiva prueba, a los fines de pronunciarse sobre otras medidas peticionadas por la actora; y mediante auto que riela al folio 30 del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a esta Alzada conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 02 de noviembre de 2017, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 30 de enero de 2018, previa formalización del recurso donde se dictó el dispositivo del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, ratificado en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia de la nulidad parcial de la sentencia recurrida y, de resultar viable, ordenar el decreto de las otras medidas corrigiendo las ya decretadas, por vulnerar el orden público procesal adjetivo en el derecho cautelar, el lapso previsto legalmente para emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares, la forma de oír la apelación, y por último, el trámite de la misma, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva por fuerza de los vicios de la sentencia denunciados por la recurrente, relativos a la incongruencia negativa y absolución de la instancia, infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 30 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PUNTO PREVIO
Dentro de la oportunidad procesal para presentar el escrito de formalización del recurso expuso la parte recurrente los aspectos preliminares esbozados en el escrito de fundamentación de la apelación y explicados por la parte recurrente en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de apelación, elevando como primer punto, que la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo fue extemporánea, no se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dado que ni el Código Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el lapso para el pronunciamiento con relación a las medidas, señalando al respecto, que la Jueza de la recurrida en el auto de admisión sólo emitió pronunciamiento con relación a unas medidas, no así sobre el resto de las medidas peticionadas cuyo pronunciamiento emitió, a su modo de ver, de manera extemporánea, violando la urgencia de las medidas cautelares al ser publicadas fuera del lapso legal al encontrarse vencido, toda vez que en presente asunto el ejercicio del recurso de apelación fue al día quinto (05) de despacho siguiente aquel pronunciamiento y no dentro de los tres (03) días de despacho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a este primer punto preliminar, al analizar los argumentos y normas establecidas en nuestra ley especial, y confrontarlos con las actuaciones de la jueza de la recurrida relativas al momento procesal en el cual emite pronunciamiento sobre las medidas peticionadas en el libelo de demanda, obliga a esta Alzada a traer al contexto el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencia preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior”. (Fin de la cita) (Resaltado Nuestro).

Adicionalmente, el artículo 465 ejusdem, permite a los jueces y juezas dictar todas aquellas medidas, pronunciamientos, diligencias y decretos de sustanciación, que juzguen necesarios y que no hayan sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión, a los fines de asegurar los derechos de los sujetos del proceso, lo que significa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta ampliamente al Juez para dictar a su prudente arbitrio, en el auto de admisión, las medidas preventivas que con la demanda soliciten las partes o que a su criterio resulten favorables, principalmente, para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes involucrados directa o indirectamente en el proceso y que propendan al resguardo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, traducidos, en su interés superior.
Igualmente, queda autorizado el Juez o Jueza, atendiendo al principio de celeridad procesal y en cualquier estado y grado de la causa, para dictar todas aquellas medidas, diligencias y pronunciamientos que no se hubiesen dictado con el auto de admisión para asegurar los derechos de los sujetos del proceso, es decir, que en el presente caso, no es aplicable la supletoriedad de la norma prevista en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad para el decreto de medidas, debido a que la Ley Especial que regula la materia si dispone lo relativo al momento en que los Jueces y Juezas pueden acordar las medidas preventivas peticionadas, limitando su urgencia e inmediatez con el pronunciamiento de la admisión de la demanda, cuando estas tiendan a garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes inmersos en el respectivo asunto, pues son estos los que ameritan la protección especial de esta jurisdicción, pudiendo en lo relativo a cualquier otra medida cuyo objeto diste de este especial tutelaje, tomar el tiempo prudencial para su estudio y análisis resguardando el principio de celeridad procesal, el cual considera esta Alzada, en uso de la atribución conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser el lapso general de cinco (5) días establecidos en el artículo 485 de la LOPNNA para la publicación de la sentencia, pero contados en este caso, a partir de la solicitud de la medida preventiva, salvo que sea necesario el cumplimiento de cargas y diligencias por parte del solicitante para formar el respectivo cuaderno separado y que escapan del impulso oficioso del Juez/a, caso en el cual, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir del cumplimiento de dichos deberes. Así se señala.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que la jueza de la recurrida en el auto de admisión de fecha 11/07/2017, procedió diligentemente y de oficio a dictar las medidas preventivas relativas a la responsabilidad de crianza y demás instituciones familiares (custodia, régimen de convivencia familiar) que consideró convenientes para garantizar el interés superior de las niñas involucradas indirectamente en el asunto y cuya tutela comporta la principal obligación de los Jueces y Juezas en esta materia, muy especialmente en los juicios de divorcio, como el de marras, y que debió también ser prioridad para la madre demandante, incluso antes que las medidas patrimoniales relativas a los bienes comunes, dada la responsabilidad inmediata e indeclinable de asegurarle a sus hijas el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a los artículos 4-A y 5 de la LOPNNA.
Por lo que verifica esta Alzada, que la Jueza del a quo actuó conforme a derecho y a la especialidad de la materia, tomando en cuenta lo esencial para los Jueces de Protección, habida cuenta que, consideró preeminente dictar en el auto de admisión las medidas tendentes a garantizar los derechos de las niñas involucradas indirectamente en el presente asunto; aún cuando la recurrente únicamente solicitó con relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, la medida de manutención provisional que también fue decretada por la Jueza de la recurrida en esa oportunidad.
Igualmente, se evidencia, que en el auto de admisión la Jueza del a quo señaló con relación al resto de las medidas preventivas solicitadas, lo siguiente: “…este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, ACUERDA, la apertura de un CUADERNO SEPARADO esto conforme a lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá ir encabezado con copia certificada del presente auto, del escrito de demanda, una vez que la parte interesada provea los emolumentos para las copias. . …”; observándose de autos, que la carga que tenia la parte recurrente para suministrar el estipendio para la reproducción y consignación de las referidas copias se completó en fecha 18/09/2017, y al quinto día hábil, vale decir, en fecha 25/09/2017, la Jueza dictó la decisión que hoy se recurre, pronunciándose sobre el resto de las medidas peticionadas en el escrito libelar. En virtud de ello, considera esta Alzada, que no fue extemporáneo el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida sobre las medidas peticionadas, vale decir, fue realizado dentro del lapso legal, concediendo certeza jurídica a la demandante al ajustar debidamente su pronunciamiento a lo dispuesto en el expresado artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem; por lo cual, no prospera el alegato preliminar emitido con relación a este punto por la parte recurrente. Así se decide.
En relación al otro punto de los aspectos preliminares expuestos, en cuanto a la forma de oír el recurso de apelación ejercido, por parte del Tribunal a quo, señalando la recurrente que se debió oír la misma en un solo efecto, pasando a ejecutar lo acordado; es menester destacar, que el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo relativo a la audiencia de oposición a las medidas preventivas; establece en su parte in fine que: “Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. Ahora bien, aún cuando dicha norma se refiere específicamente a la decisión que se dicte en la incidencia de oposición a la medida, considera este Ad quem, conforme a la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, que es idóneo aplicarla análogamente al caso concreto, a los fines de regular la manera de oír la apelación contra la decisión que decrete medidas preventivas o cautelares, en los casos como el de autos, cuando el peticionante de la medida no esté conforme con algún aspecto relativo a su decreto; por ser la única norma establecida en la LOPNNA que regula lo relativo a la apelación relacionada con medidas preventivas y pudiendo ser perfectamente concordada con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que igualmente dispone:
Artículo 137. “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra esta decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes. (…)”. (Fin de la cita) (Resaltado Nuestro).

Al respecto, evidencia esta Alzada al folio 30 del presente asunto, que la Jueza a quo contravino el contenido de las disposiciones normativas previamente señaladas, al admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/09/2017, en ambos efectos, fundamentado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la aplicación de este último artículo que regula las apelaciones en general, es válidamente aplicable en el caso que la decisión hubiere negado todas las medidas peticionadas, debiendo sí ser oída la apelación en ambos efectos conforme a la norma del 488 de la LOPNNA al poner con la negativa total de las medidas fin al procedimiento preventivo o cautelar, como lo dispuso esta Alzada en el asunto PC03-R-2015-000002, de fecha 30/07/2015 con motivo de Recurso de Hecho, que señaló:
“Por consiguiente al análisis del asunto de marras y al aplicar análogamente la interpretación doctrinaria aportada por el Dr. Dubuc al caso en concreto, es del criterio de esta Alzada, criterio además ya expuesto por una instancia homónima colacionada por la recurrente, en que en situaciones como la que se encuentra bajo examen jurisdiccional, debe entenderse que la negativa de medidas cautelares supone una providencia interlocutoria con fuerza definitiva para el procedimiento cautelar y que a la luz del artículo 488 de la LOPNNA si admite apelación inmediata en el doble efecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Y Así se declara. (Fin de la cita)
Empero, cuando el pronunciamiento sobre las medidas decrete o acuerde al menos una de las medidas peticionadas, en caso de surgir disconformidad por parte del solicitante, la apelación al respecto debe oírse de forma inmediata y en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 466-D parte in fine, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos de las partes mediante la ejecución de la o las medidas acordadas, los cuales de ninguna manera pueden ser menoscabados por el efecto suspensivo de la apelación escuchada en doble trámite. Debiendo la Jueza del a quo, como consecuencia de la apelación inmediata escuchada solo en el efecto devolutivo, haber remitido a esta Alzada junto con la apelación, copias certificadas del cuaderno separado de medidas posibilitando así el trámite de la ejecución de las cautelas acordadas; por lo que se declara acertada la cuestión relativa a la forma de escuchar y tramitar la apelación en casos como el sub iudice, delatada en punto previo por la parte recurrente, como lesiva del orden público procesal adjetivo en el derecho cautelar. Así se resuelve.
En consecuencia, vista la procedencia de la infracción denunciada por el recurrente respecto a este punto, se ordena al Tribunal A quo tramitar las apelaciones que a futuro sean ejercidas en contra de las providencias que decreten o acuerden las medidas preventivas, conforme al criterio establecido por este Tribunal Superior en sentencia proferida en el Asunto PC03-R-2015-000002 de fecha 30/07/2015; y al señalado previamente en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Resueltas las cuestiones procedimentales que conforman el punto previo, entra esta Alzada a considerar las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de la recurrente de autos, conforme a lo expuesto oralmente en la audiencia de apelación.
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todas por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en los motivos que esgrimió para mandar a esa representación a ampliar las medidas intituladas como “Primero” y “Sexto 1”, contentivas de las medidas de prohibición de enajenar y gravas de dos (02) inmuebles, y embargo accionario, dispuso en la primera dizque se le indicara en qué consiste, y en la segunda de antemano aseguró estar involucrados otros derechos de accionistas, cosa esta además de curiosa, sorprendente para esa representación, porque nada de eso se le dijo a la Juez de la recurrida cuando se solicitaron las referidas medidas cautelares en el libelo. Que para esa representación está claro el supuesto normativo en que el legislador faculta a los operadores de justicia ex artículo 191 del Código Civil, en lo que a las medidas cautelares nominadas en los juicios de divorcio se refiere a solicitar todas las informaciones que estime conveniente.
Expresa, que una cosa es que la Juez de la recurrida solicite una información congruente con la petición cautelar, empero otra cosa distinta, sin sentido, por demás absurda, que solicite que se indique para conferir la medida, algo tan obvio, como lo es: ¿en qué consiste una prohibición de enajenar y gravar?; o que de antemano, sin que se sepa ¿cómo?, ya la juez de la recurrida presume sin prueba alguna en el expediente, sin oposición alguna de tercero, la existencia de otros accionistas que pudieran resultar afectados con el embargo.
Aduce, asimismo la recurrente, que el segundo paso vicioso, en el que incurre la Juez del a quo al emitir pronunciamiento sobre las medidas intituladas por ésta como “Tercero” y “Sexto 2”, contentivas de la realización de un inventario de bienes del demandado y embargo de cantidades dinerarias existentes en entidades bancarias, respectivamente; entonces dispuso disparatadamente dejar en manos del demandado la realización del inventario, acordándola en forma incompleta porque tal como se pidió, a su modo de ver, faltó todo lo relacionado con el inventario de la empresa y la colaboración de funcionarios del SENIAT. Que la otra medida de embargo, decidió pedir información a las entidades bancarias condicionando su actuar cautelar a las labores del demandado y de terceros, con lo cual además de que nada de eso se le pidió a la Juez de la recurrida en el libelo, y de allí el desajuste entre lo pedido y lo decidido por ésta, violó el principio cardinal de inaudita parte en el Derecho cautelar, suficientemente conocido por todos (doctrina y jurisprudencia), porque ¿en dónde se ha visto que el Poder Judicial deje en manos del demandado la ejecución de una medida cautelar?, o pedirle a terceros que le prestan servicios al demandado le informe de su situación financiera antes de ejecutarlo, es lógico de suponer que se va a enterar, eso es lo que deja entrever la Juez de la recurrida, que el demandado se entere de la existencia de las medidas, se insolvente, perdiéndose el factor sorpresa concéntrico a la finalidad de las medidas cautelares. Que algo tan básico como eso, lo desconoce la Juez de la recurrida (…) que si se le ordena al demandado la realización de un inventario (como lo hizo la Juez de la recurrida), éste señalara los bienes que a su voluntad libérrima estime conveniente, y no los que judicialmente se pudieran dejar establecidos en un inventario judicial propiamente dicho.
Adiciona en sus alegatos la parte recurrente, como vicio subsidiario el de Absolución de la Instancia, infringiendo los artículos 485 de la LOPNNA, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, partiendo de que la Juez de la recurrida incurre en tal vicio cuando en lugar de proceder al decreto de las medidas cautelares peticionadas por su representada en el escrito libelar, según la doctrina jurisprudencial, frustró gravemente la tutela judicial efectiva ex artículo 26 Constitucional, al solicitar ampliar a esa representación los puntos de las medidas requeridas, sin sentido alguno.
La Alzada para decidir observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en cuanto a los requisitos y determinaciones que debe contener la sentencia para reputarle validez lo siguiente:
Art. 485 LOPNNA: “El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato a su dispositiva en forma escrita. (…)
(…) El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión (…) (Fin de la cita).
En abono a tales exigencias legales de la sentencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina las causales de nulidad de la sentencia señalando:
Art. 160 LOPTRA: “La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Fin de la cita)
En este sentido tenemos que, en razón del orden público que reviste los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en las disposiciones normativas previamente citadas, el cumplimiento cabal de los mismos es imperativo para los Jueces y Juezas, pues dichos requisitos son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0221, de fecha 02/08/2001con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche) y así ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República al señalar que “… el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido”. (Vid. Sentencia Nº 00-0198 del 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Marcel Reyes Villoria Vs. Nilda Briceño de Reyes y otros).
En atención a ello, se deduce que, la carencia de alguno de los presupuestos legales en la resolución que resuelva el fondo del asunto o la incidencia que ponga fin al procedimiento, como el delatado en el presente caso relativo a la claridad y precisión del fallo atendiendo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, afectará de nulidad la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia el cual ha sido desarrollado por la doctrina “ en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá del límite del problema que le fue sometido a su consideración o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 26/06/1987. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero. Caso: Rudolf Brossman Sycek Vs. Mati Plastic, C.A.).
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1279 de fecha 25/06/2007. Ponente: Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, caso: Festejos Plaza, que: “Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia sea vulnerada cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha establecido que la incongruencia como vicio que aniquila la sentencia, puede darse tanto por acción como por omisión del Juzgador/a, de allí que “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita …” (Vid. Sentencia Nº 4594, del 13/12/2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: José Gregorio Díaz Valera en Amparo).
Adicionalmente, considerando que el vicio de incongruencia delatado en el presente asunto se subsume en la modalidad de incongruencia negativa, es menester apuntar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1176 de fecha11/12/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. Exp. 14-1031 Caso: Edgar Alí Salcedo García Vs. Corporación Crisan, 2010 C.A., que dispone:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Precisamente en cuanto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 1.156 de 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: “(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa. (Fin de la cita).
De los anteriores criterios jurisprudenciales concluye esta Alzada, que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa cuando en una resolución Judicial el Juez o Jueza produce un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, vulnerando la tutela judicial efectiva al quebrantar completamente el deber de motivar la sentencia por haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, incumpliendo con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas incurriendo en el supuesto de citrapetita al dejar de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de absolución de la instancia, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117 del 13/03/2015, que este se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”
Por otra parte, tenemos, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez/a las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector/a del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad; es así como el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los principios que constituyen bastión para garantizar los derechos de los sujetos procesales tutelados en esta especial jurisdicción, establece en los literales h), i) y j), el principio de dirección e impulso del proceso por parte del Juez/a que junto al de iniciativa y límites de la decisión y al de la primacía de la realidad lo facultan para proceder de oficio cuando la ley lo autorice debiendo atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, obligándole a orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, otorgándole a los Jueces y Juezas en esta materia un amplio poder inquisitivo y cautelar para salvaguardar los derechos y garantías de las partes y muy particularmente el interés superior de los infantoadolescentes y su protección integral.
En este orden de ideas, el artículo 457 de la LOPNNA establece en su segundo aparte, que el juez o jueza podrá disponer, en el auto de admisión, todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación, que considere convenientes ya sea por solicitud de las partes o de oficio, considerando siempre la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior, facultades de dirección y tutela instrumental que son ratificadas por el legislador, en el artículo 465 ejusdem, al preceptuar que a solicitud de parte o de oficio, puede el juez o jueza, dictar diligencias, medidas o decretos que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso.
Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de las medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:
“Art. 466 LOPNNA: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita, se colige, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, al menos, cuando se trate de medidas nominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris), lo que lógicamente supone que el interesado en el decreto de la medida, sin lugar a dudas, debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión y las pruebas que la sustenten, por lo menos aparentemente, quedando impedido el juzgador de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos cuando estos resulten vagos, exiguos y sin fundamentos sólidos necesarios para que el Juez dicte una determinación fundada en derecho y conforme a lo alegado y probado en autos; pudiendo el Juez o Jueza remediar dicha insuficiencia, aplicando los principios procesales previamente señalados, concatenados con las normas legales que le permiten afianzar su labor inquisitiva en búsqueda de la verdad, enalteciendo la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.
En sintonía con lo expresado, el artículo 191 del Código Civil Venezolano estatuye lo que de seguidas se cita:
Art. 191 C.C.V: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Derogado por la LOPNNA.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 94, del 15 de marzo de 2000, expediente Nro. 00-0086, caso: Paul Hariton Schmos Vs Corporación 18625, C.A. y otros en Consulta de Amparo Constitucional, sobre la facultad de los Jueces y Juezas para pedir las informaciones que considere pertinentes a los fines del decreto de medidas preventivas establecidas en el artículo 171 del Código Civil, aplicables a las contempladas en el artículo 191 ejusdem en acciones de divorcio o separación de cuerpos, la cual estableció lo siguiente:
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros. (omissis)”(Fin de la cita).
Ahora bien, al subsumir las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales previamente señalados al caso concreto, observa esta Alzada en primer lugar, que el asunto sometido a la cognición y revisión de este Ad Quem versa sobre la solicitud de medidas preventivas nominadas: 1) de prohibición de enajenar y gravar inmuebles; 2) de secuestro sobre bienes muebles (vehículos); 3) de inventario de bienes comunes de la comunidad conyugal (conforme al artículo 191 del Código Civil); 4) de manutención provisoria (conforme al artículo 381 de la LOPNNA); 5) de autorización de habitar inmueble (conforme al artículo 191 del Código Civil) y 6) de embargo de acciones mercantiles y dinero en cuentas bancarias; e innominada: 7) de alejamiento del hogar (conforme al artículo 191 del Código Civil) requeridas en el escrito libelar, que dio inicio por ante la primera instancia en procedimiento de Divorcio e Indemnización por Daño Moral.
En segundo lugar observa que la Jueza del a quo se pronunció sobre las medidas solicitadas por la parte demandante recurrente en el libelo de demanda, decretando en el punto SEGUNDO del pronunciamiento apelado, la medida preventiva de secuestro solicitada sobre bienes muebles (Vehículos), indicando en el punto CUARTO que la medida sobre obligación de manutención provisional ya había sido acordada en el auto de admisión de la demanda; decretando en el QUINTO punto, la medida peticionada por la demandante de autorización para seguir habitando el inmueble que le sirve de residencia principal junto con sus hijas menores de edad y señalando con relación al resto de las medidas peticionadas relativas a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, realización de inventario de bienes comunes, embargo de bienes muebles y la innominada de alejamiento del demandado del hogar común, lo siguiente:
“PRIMERO: Con respecto al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar hasta la correspondiente liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los siguientes bienes:
1.- El inmueble que tiene una superficie de trece mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (13.687,50 m2), formando parte de uno de mayor extensión que mide veintisiete mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (27.375 m2), ubicado en la avenida Vencedores de Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Fernando Rodríguez de Abreu; SUR: terrenos del Club Árabe; ESTE: terrenos del Club Árabe; y OESTE: terrenos que son o fueron de Antonio Basilio que es su frente; todo según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 09/07/13, anotado bajo el Nº 2013.958, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9632, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2.- El inmueble que tiene una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), formando parte de uno de mayor extensión que mide tres mil metros cuadrados (3.000,00 m2), ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Antonio Basilio de Barros; SUR: terrenos del Club Árabe; ESTE: terrenos que son o fueron de Fernando Rodríguez de Abreu; y OESTE: Avenida Vencedores de Araure que es su frente; todo según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 22/08/13, anotado bajo el Nº 2013.1193, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9850, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Este tribunal acuerda ampliar su justificación de la petición, ya que encontrándose facultada para investigar, se hace necesario actuar con conocimiento de causa antes de dictar la resolución y por tratarse de un inmueble donde no se especifica en que consiste, es por lo que una vez realizada una justificación más ampliada, con su respectiva prueba, este Tribunal se pronunciará sobre esta petición. (Subrayado de la Alzada).
…Omissis…
TERCERO: Se ordena al ciudadano DANIEL PESTANA DE JESÚS, identificado en los autos, que proceda a la realización de un inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal que existen actualmente, tomando en consideración tanto el activo como el pasivo del patrimonio de los bienes que integran la comunidad conyugal, para lo cual se acuerda sea realizado el mismo por un experto, que presente un informe a este Tribunal, en un lapso de tiempo de dos (02) meses, con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes; conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en el artículo 191, numeral 3º del Código Civil.
…Omissis…
SEXTO: En cuanto a las medidas preventivas de embargo solicitada hasta la correspondiente liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sobre los activos identificados como:
1.- Las un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones nominativas que tiene el demandado intuito persone en la sociedad mercantil “AGREGADOS SANTANITA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23/11/11, bajo el Nº 10, Tomo 41-A. Este Tribunal acuerda ampliar la justificación de la petición, ya que encontrándose facultada para investigar, se hace necesario actuar con conocimiento de causa antes de dictar la resolución y por tratarse de una sociedad anónima, donde pueden estar involucrados derechos de otros accionistas es por lo que una vez realizada una justificación más ampliada, con su respectiva prueba, este Tribunal se pronunciará sobre esta petición. (Subrayado de la Alzada).
2.- Todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de la entidad bancaria Banesco, Banco Mercantil y B.O.D, y que para facilidad de su práctica se le dirija oficio o se traslade a la que está ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y que se encuentren a nombre del demandado, para lo cual se dan por reproducidos sus datos. En este sentido por cuanto se hace necesario tener información si el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.228.256, parte demandada en el presente asunto, es titular de alguna cuenta en las referidas entidades bancarias BANCO MERCANTIL, ubicada en la Av. Alianza, entre calles 28 y 29, centro de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, BANESCO, oficina Buenaventura, CC Buenaventura de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Av. Libertador con calle 34, Edf.. BOD centro de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la información, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado por la parte actora, líbrense los correspondientes oficios. (Subrayado de la Alzada).
Sobre la base de las precedentes consideraciones este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que concierne a la medida de alejamiento, fundamentada conforme al artículo 191, numeral 1º del Código Civil, señalando que lo aplica por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, solicitando se sirva decretar urgentemente medida innominada a favor de la cónyuge, en la residencia en donde habita con sus hijas, ubicada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Avenida Vencedores de Araure, frente al óvalo de intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, calle 03, casa Nº 53, de esta Ciudad de Araure, estado Portuguesa; esto es, donde tenía el domicilio conyugal, teniendo en cuenta de que las ofensas y agresiones (amenazas) provenientes del demandado ya hacen insostenible la presencia de éste allí, también solicita se le imponga la orden so pena de convertirse en forzosa ex artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de alejamiento del hogar, en aras de la integridad física, moral y psíquica de esta parte y las de nuestras hijas. En este sentido, este Tribunal acuerda ampliar la justificación de la petición, ya que encontrándose facultada para investigar, se hace necesario actuar con conocimiento de causa antes de dictar la resolución y por tratarse de una autorización de alejamiento, es por lo que una vez realizada una justificación más ampliada, con su respectiva prueba, este Tribunal se pronunciará sobre esta petición. (Subrayado de la Alzada).
De lo cual se desprende, que no infringió la Jueza de la recurrida lo dispuesto en el artículo 485, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su pronunciamiento se produjo sobre todas y cada una de las medidas solicitadas por la parte demandante, es decir, no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los términos del problema judicial sometido a su conocimiento, dictando la decisión de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión cautelar deducida al resolver todo cuanto fue pedido, concluyendo esta Alzada, que al posponer el pronunciamiento acerca de las medidas cuya justificación y pruebas consideró insuficientes para generarle la certeza y el convencimiento necesarios, a los fines de dictar su decisión con pleno conocimiento de causa, requiriéndole a la solicitante ampliar la justificación, utilizando para ello sus facultades procesales rectoras e inquisitivas de investigación, y válidamente permitidas por la ley y la jurisprudencia para buscar la verdad; jamás puede ser reputado como vicio de incongruencia negativa, ni aún como absolución de la instancia, como lo pretende la recurrente, ya que los razonamientos expresados en la decisión apuntan a que la jueza consideró una imposibilidad jurídica atribuida a la carencia deductiva que le impidió temporalmente decidir, imponiéndole a la solicitante la carga de subsanar dicha deficiencia a los fines de fallar con amplia comprensión y certidumbre sobre la cautela pretendida . Así se señala.
Igualmente, insiste esta Alzada, en que si bien es cierto los criterio jurisprudenciales como el anteriormente señalado, apuntan a la flexibilización de los requisitos de procedencia para dictar medidas que aseguren los bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, y otorgan amplitud en la potestad preventiva del Juez o Jueza en este sentido, ello no significa, que al operador de justicia le esté vedada su facultad de indagar y ordenar ampliar la justificación, alegatos y pruebas acerca de las medidas pretendidas, máxime, si se atisba, como en el presente caso, que la misma es deficiente y escasa, no observándose que hayan sido señalados y menos aún acompañados ni los argumentos ni las documentales necesarias para fundar la petición preventiva y acreditar los bienes sobre los cuales pretenden recaigan las medidas, o cuando menos, que los mismos hayan sido adquiridos durante el lapso de vigencia de la relación matrimonial. Así se señala.
Tampoco significa la flexibilidad jurisprudencial previamente apuntada, que las medidas deban ser decretadas per se basadas solo en meros alegatos especulativos de la peticionante, como parece pretenderlo la apelante, sin exigirle que cumpla con la obligación de explicar de manera ampliada y motivada su petición cautelar o preventiva, para que el Juez/a pueda dictar una decisión firme en cuanto a la convicción que sustentará la misma. En tal sentido, se observa que la parte recurrente de manera muy efímera, señala la justificación de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos bienes inmuebles que aparecen a nombre del demandado, señalando que fueron adquiridos en la comunidad conyugal (antes concubinaria), sin acreditar documentación alguna al respecto, aún cuando, en todo caso, en el juicio principal de divorcio los únicos bienes a proteger con las medidas establecidas en el artículo 191 del Código Civil, son los de la comunidad conyugal, por lo que tal señalamiento resulta impertinente; observándose, que la protocolización de dichos bienes ante el Registro Público ocurrió en fechas 09/07/2013 y 22/08/2013, es decir, con anterioridad a la vigencia del vínculo matrimonial (15/11/2013); aunado a ello, no señalan la descripción del inmueble (de qué tipo de bienes inmuebles se trata), pretendiendo aquí el apoderado judicial de la apelante confundir a esta Superioridad, cuando alega en la formalización del recurso y en la audiencia de apelación que la Jueza recurrida ordenó que se indicara para conferir la medida ¿en qué consiste la medida de prohibición de enajenar y gravar? cuando es evidentemente claro su pronunciamiento al señalar que lo que requiere es que se indique en qué consiste el inmueble sobre el cual recaerá la medida (terreno, finca, casa, galpón etc.), por lo que considera que tan absurdo, alegre y capcioso alegato, es traído solo a los fines de soportar infundadamente su negligencia al momento de solicitar las medidas, además de las razones en las que funda el vicio alegado; por lo que considera quien juzga, necesario, no sólo que abunden en la explicación, sino que acompañen la documentación correspondiente; siendo forzosa la ampliación exigida por la Jueza del a quo para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Así se señala.
Con relación al decreto de la medida preventiva de embargo sobre todas las cantidades dinerarias que están en las cuentas bancarias de las entidades Bancarias Banesco, Banco Mercantil, y B.O.D, que se encuentran a nombre del demandado, la Jueza de la recurrida solicitó información a dichas instituciones financieras, por no constar en autos los datos suficientes para proceder a la medida peticionada por la parte actora, en virtud de ello, considera esta Superioridad, que tal observación del a quo, obedece a la deficiencia de los argumentos en base a los cuales se requirieron las medidas, viéndose la Jueza en la necesidad de solicitar información por cuanto la parte no satisfizo todo lo necesario para generarle certidumbre y conocimiento de lo que iba a decretar. Así se afirma.
Tal escasez de alegatos y fundamentos se observa también en cuanto a la petición preventiva, respecto a las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “AGREGADOS SANTANITA, C.A”, que el Tribunal a quo ordenó ampliar en su justificación con el propósito de actuar con conocimiento de causa; y aún cuando la jueza previno su actuar inquisitivo en el hecho de tratarse de una sociedad anónima en la cual pudieran estar involucrados derechos de otros accionistas, el pleno conocimiento del asunto con el que está autorizada a decidir, conllevan a esta juzgadora a señalar, que este no es el único hecho que motiva la ampliación de la justificación, pudiendo indagar también sobre otras informaciones omitidas por la solicitante tales cómo, conocer la razón social de la referida empresa, los fines comerciales de la misma, incluso la participación en ella de niños, niñas y adolescentes especialmente autorizados a tal fin; con el objeto de que la medida de embargo a decretarse, no trasgreda derechos individuales de terceros, ni de sujetos procesales especialmente protegidos por la legislación, ni aún colectivos o difusos; y por cuanto la parte no aporta a los autos los documentos correspondientes, la Jueza de la recurrida se ve en la obligación de solicitar dicha información, haciendo uso de su facultad para requerirlos. Así se señala.
Finalmente, respecto a la medida de inventario de los bienes de la comunidad conyugal, alega la recurrente que la misma se dejó en manos del demandado, sin embargo, puede observarse que el Tribunal a quo la decreta conforme a lo requerido por la parte solicitante, advirtiendo solo esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia, debió adaptar la medida a las disposiciones de los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expresan:
Art. 921. Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés. (Fin de la cita. Resaltado Nuestro).
Art. 922. El inventario se formará describiendo con exactitud losbienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.
Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren y no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia. (Fin de la cita. Resaltado Nuestro).

En consecuencia, siendo que la materialización de la medida es atribuida al experto, se entiende que la participación del ciudadano Daniel Pestana de Jesús se ordena como colaborador al ser el cónyuge administrador de los bienes a los fines de cooperar con el experto que va a realizar el inventario. En este sentido, se ordena a la Jueza de la recurrida que ajuste la medida de inventario acordada a las previsiones de los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, debiendo indicarse con precisión, la oportunidad (día y hora) para iniciar el inventario, estableciéndose en el mismo además de la descripción exacta de los bienes, conforme lo dispone el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, el estado en que estos se encuentran (condiciones de mantenimiento y funcionamiento), que aunque no lo establece la norma, resulta útil para cumplir con la finalidad de preservar los bienes comunes, tal como lo solicita la peticionante. Finalmente, en cuanto a la designación de un funcionario del SENIAT para la realización del inventario, este Tribunal declara improcedente tal pedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la práctica de la experticia por funcionarios públicos solo puede ser ordenada cuando las partes no dispongan de medios económicos, lo cual no aplica al presente caso, en virtud de la naturaleza del juicio y la representación técnico-jurídica de las partes eminentemente privadas, por lo cual, considera idóneo la realización del inventario, tal como fue acordado por la Jueza de la recurrida mediante un experto designado por el Tribunal conforme al artículo previamente citado, corriendo su costo por cuenta de la parte solicitante. Así se dispone.
De conformidad con los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, encuentra esta Alzada en todas las deficiencias argumentativas y probatorias previamente indicadas, razones más que suficientes para que la Jueza de la recurrida procurando la estabilidad y el orden procesal cautelar activara su facultad para investigar y actuar con pleno conocimiento de causa, ordenando para ello la ampliación de la justificación y pruebas de algunas de las medidas peticionadas, en razón de ello, es forzoso para esta Alzada declarar que no advierte menoscabada la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional resultando improcedente el vicio de incongruencia negativa denunciado así como el subsidiario de absolución de la instancia y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente en contra de la sentencia proferida en fecha 25/09/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 25/09/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 25/09/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua con la ampliación señalada en el presente fallo en cuanto a la medida de inventario. Y Así se Decide.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, tramitar las apelaciones que a futuro sean ejercidas en contra de las providencias que decreten o acuerden las medidas preventivas conforme al criterio previamente establecido por este Tribunal Superior, en sentencia proferida en el Asunto PC03-R-2015-000002, de fecha 30/07/2015 y al señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, ajustar la medida preventiva innominada de inventario a las disposiciones establecidas en el artículo 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil con las orientaciones y señalamientos realizados en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Accidental,

Abog. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,

Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leg*/Leomary E*