REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; catorce (14) de febrero 2018.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Durán Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 9.811 y 134.163.-

DEMANDADA: BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 172.097013.-

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00292-A-17.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 14 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2, folios 6 al 10 del Toma 104, marcada con el número “1”. Inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18).

2. Copia de instrumento que demuestra la ocupación de la parcela, marcada con el número “2”. Cursante al folio diecinueve (19) al veintiséis (26).

3. Copia de titulo provisional sobre la parcela, marcada con el número “3”. Riela al folio veintisiete (27) al veintiocho (28).

4. Copia de Garantía de Permanencia Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con el número “4”. Inserto al folio veintinueve (29) al treinta (30).-

5. Copia de hierro registrado a nombre del ciudadano, José Agamez, cónyuge de la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, acompañada de Certificado de Vacunación, marcada con el número “5”. Cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32).-


6. Copia certificada de sentencia cautelar dictada por este Juzgado, marcada con el número “6”. Riela al folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41).-

7. Copia certificada de solicitud Nº 0345-A-17, cursante por este Juzgado, marcada con el número “7”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55).-

8. Copia de documento contentivo de compra de derechos en la posesión proindivisa denominada Lagunas, Lagunas Viereñas o El Viereño, marcada con el número “8”. Cursante al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57)

9. Copia de celebración del matrimonio entre la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ y el ciudadano, José Agamez, marcada con el número “9”. Riela al folio cincuenta y ocho (58).

10. Copia de Constancia de Ocupación de la Finca La Agamera, con su respectivo plano expedido por Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de Catastro Rural del estado Portuguesa, marcado con el número “10”. Inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60).

11. Copia de inscripción en el Registro Único Nacional, Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con el número “11”. Cursante al folio sesenta y uno (61).

12. Copia de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El Roble, Caño El Fraile, municipio Papelón del estado Portuguesa, marcado con el número “12”. Riela al folio sesenta y dos (62).

13. Copia de Informe de Inspección Técnica y Experticia, del mes de noviembre de 2016, marcado con el número “13”. Inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65).

14. Copia de acta Nº 627-2016 sobre la Inspección Técnica realizada por la Defensoría Pública Agraria, marcado con el número “14”. Inserto al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67).

15. Copia de Informe Técnico de la Jefatura de Vialidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, marcado con el número “15”. Riela al folio sesenta y ocho (68).

16. Copia de factura de entrega de insumos Agrícolas por parte de Agropatria, marcada con el número “16”. Inserto al folio sesenta y nueve (69).

17. Copia de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, marcado con el número “17”. Cursante al folio setenta (70).

18. Constancia de Inscripción en el INTI Nº 002808, de la Finca La Agamera anteriormente La Sirena, marcada con el número “18”. Riela al folio setenta y uno (71).

19. Copia de acta de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08/03/2017, marcado con el número “19”. Inserto al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).

20. Copia de Constancia expedidas por la empresa MOLIPASA a la Finca La Agamera, marcada con el número “20”. Cursante al folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, inserto al folio setenta y seis (76); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 0292-A-17. Por consiguiente, inserto al folio setenta y siete (77), en fecha seis (06) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.

Cursante al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, firmada.

Inserto al folio ochenta (80), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; diligencia de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, inserto al folio ochenta y uno (81), en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas.

Riela al folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), en fecha veintinueve (29) de enero de 2018; escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale. Por consiguiente, en fecha seis (06) de febrero de 2018, inserto al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86); escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el abogado Erslandy Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, inserto al folio ochenta y seis (87) al ochenta y nueve (89); escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale. Inserto al folio noventa (90), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura. Seguidamente, la secretaria accidental hizo constar que fue corregida.

Cursante al folio noventa y uno (91), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este Tribunal ordenó la realización de un cómputo de los días transcurridos a partir de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectuó la citación. En consecuencia, se designó a la abogada Olimar Manzanilla, Secretaria Accidental de este Tribunal, para la elaboración del mismo.

Inserto al folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93), en fecha siete (07) de febrero de 2018; diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual hizo constar que realizó el cómputo de los días transcurridos a partir de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectuó la citación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, diligencia del alguacil mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, firmada.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-


Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-




























MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00292-A-17.-