REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de febrero de 2018.-
Años: 207º y 159º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, MANUEL DANIEL DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.759, representado por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 76.742; en el presente juicio que sigue por motivo de DERECHO DE PASO, en contra del ciudadano, LUÍS OSWALDO GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.848; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis expone, que es ocupante de un lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de cinco hectáreas y media (5,05 has) ubicado en el sector Suruguapo las Marías, parroquia Capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Predio de Luís Gómez; Sur: Río Portuguesa; Este: Micro parceleros; y Oeste: Río Portuguesa; en la cual ejerce labores agrícolas, “…teniendo actualmente cultivos de maíz blanco, maíz amarillo, frijol, quinchoncho, plátano y ají dulce y de igual modo se han hecho inversiones para mejorar dicha extensión de terreno, como abonar, rastrear la tierra, sembrarla y cosecharla…”.

Señala, que existe una vía de penetración agrícola para el ingreso a esa unidad de producción, ubicada por el noreste de dicho lote de terreno, la cual es utilizada por el solicitante y por otras personas del sector. Alega el demandante, que desde hace dos meses, el ciudadano LUÍS OSWALDO GÓMEZ RUIZ, “… sembró de formar arbitraria, desconsiderada e inconsulta y sin justificación alguna, un cultivo de yuca, específicamente, donde está el paso por el cual ha transitado todo el tiempo…”; el cual impide la realización de cualquier tipo de actividad agrícola, ocasionando daños y perjuicios, por ser la única vía de acceso a la misma, “…y por más que se ha tratado de arreglar las cosas lamentablemente todo ha sido infructuoso…” negándose el demandado a ceder el paso, razón por la cual, solicita medida cautelar innominada.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día treinta y uno (31) de enero de 2018, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por el ciudadano, MANUEL DANIEL DÍAZ MEDINA, antes identificado, con su grupo familiar, dejándose constancia de la existencia de unas bienhechurías consistentes en una casa con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido y paredes de bloques frisadas. Asimismo, un área sembrada de caraota, lechosa, quinchoncho, musáceas, maíz y yuca. En el mismo orden, se observó que existe un camino entre el demandante y el demandado, y sobre éste, un cultivo de yuca que conduce al área fomentada por el solicitante, sin observarse otra vía de acceso a la misma.

Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos alegados, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos que impiden el acceso en el fundo que afecten el buen desenvolvimiento de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, MANUEL DANIEL DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.759.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se ORDENA al ciudadano, LUÍS OSWALDO GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.848; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que impida el acceso para las actividades agrarias sobre la unidad de producción denominada “La Esperanza”, constante de cinco hectáreas y media (5,05 has) ubicado en el sector Suruguapo las Marías, parroquia Capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Predio de Luís Gómez; Sur: Río Portuguesa; Este: Micro parceleros; y Oeste: Río Portuguesa.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, el ciudadano, LUÍS OSWALDO GÓMEZ RUIZ, antes identificado; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, MANUEL DANIEL DÍAZ MEDINA, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-























































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00294-A-17.-