REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de febrero de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.167 y 7.302.841, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Ardúo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.857; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, y en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, se recibió escrito de subsanación, en el cual se indica que los ciudadanos, ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, antes identificados, son poseedores de un lote de terreno denominado “El Manantial”, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de ciento noventa y cinco hectáreas (195 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Gustavo Sánchez; Sur: Con caño Iguez; Este: Terrenos ocupados por Juan Rodríguez Cirimeli y Ricardo Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Miguel Piñero, según levantamiento topográfico, actualmente terreno ocupado por José Quintero, Finca la Moroma.

Que en esa unidad de producción, han fomentado la actividad agropecuaria desde el año 2.010, de la especie bufalina, contando para ese momento con doscientos cincuenta (250) semovientes, así como la siembra de pastos. Asimismo, señalan que cuentan con la construcción de diferentes bienhechurías y el uso de maquinarias, implementos y equipos agrícolas, logrando “…una producción de importancia en la cría de ganado bufalino, generando un interés colectivo, tanto para la localidad como para el interés nacional…”

Señalan los solicitantes, que entre los días 08 y 24 de agosto del año 2017, el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.554.361, “…ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agropecuaria…”, razón por la cual, solicita medida autónoma de protección agraria,

Acompañaron los solicitantes cautelares a su solicitud las siguientes documentales:

1. Copia simple del Plano Topográfico del predio “El Manantial”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano, ALEJANDRO VELLA MORINELLI. Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de las Constancias de Registro de Padrón de Hierro. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano, ALEJANDRO VELLA MORINELLI, de fecha 17 de mayo de 2016. Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de la Constancia de Registro, a favor del ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI. Marcado con la letra “E”.

El Tribunal, en virtud de la decisión de fecha quince (15) de enero de 2018, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veinte (20) de febrero de 2018, pudiéndose observar en la unidad de producción, la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva y en la misma el desarrollo de la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir una piara de cerdos, de aproximadamente cincuenta (50) animales de diferentes edades y sexos, tres (03) ovejos y una cantidad aproximada de doscientos sesenta y ocho (268) semovientes de raza bufalina, de diferentes edades y sexos.

En este mismo orden se observaron diferentes tipos de implementos y maquinarias agrícolas, divisiones de potreros y nueve (09) lagunas que sirven como bebederos. Asimismo, se observó un área sembrada de aproximadamente cinco hectáreas (05 ha) de frijol en etapa vegetativa; pastos introducidos de tipos humedicola, bracharia, toledo y mombasa y un cultivo de teca, utilizada como cercas vivas.

El día nueve (09) de febrero de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, los ciudadanos, Miguel Lorenzo Guanche Montoya y Ulises José Lamas Carrera, manifestando que conocen a la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, que les consta, que se han dedicado a la actividad agropecuaria y conocen de la existencia del lote de terreno denominado el Manantial, con sus mejoras y bienhechurías y bienes de uso agrícola; afirmando que el ciudadano, RAFAEL RODRÍGUEZ, ha referido amenazas en contra de la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo antes descrito.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agropecuaria existente en no poder practicar directamente las labores agropecuarias necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los semovientes de su propiedad, por las acciones del ciudadano, RAFAEL RODRÍGUEZ.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que la ciudadana, ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, mantienen la regularidad de su posesión agraria, aunado a la declaración de los testigos promovidos y la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada y los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.554.361, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “El Manantial”, por la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.167 y 7.302.841, en su orden.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de ciento noventa y cinco hectáreas (195 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Gustavo Sánchez; Sur: Con caño Iguez; Este: Terrenos ocupados por Juan Rodríguez Cirimeli y Ricardo Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Miguel Piñero, según levantamiento topográfico, actualmente terreno ocupado por José Quintero, Finca la Moroma.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.554.361, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio “El Manantial”, por la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.167 y 7.302.841, en su orden.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio a; la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. A la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 311 y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales
Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00282-A-17.-