REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de febrero de 2018.
Años: 207° y 159°.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.628.748, asistida el abogado, José Manuel Arteaga Stelling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.407. En la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno denominado, “Santa Rosa”, ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Pastor; SUR: Terreno ocupado por Ernesto Pérez; ESTE: Terreno ocupado por Ernesto Pérez y OESTE: Caserío Santa Rosa; consistentes en: Primero: Una (01) vivienda construida con paredes de boque de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de loza de acero, instalación de aguas negras y blancas, electricidad interna, piezas sanitarias blancas nacionales, dos (02) puertas de hierro, siete (07) ventanas panorámicas, tres (03) puertas de madera entamboradas, dos (02) protectores de hierro. Dicha casa de habitación familiar que posee: tres (03) dormitorios, porche, sala de estar, cocina empotrada, un (01) baño, (01) corredor, un (01) lavadero con tinglado de techo zinc, con piso rústico, un (01) tanque de agua aéreo. El descrito inmueble está totalmente cercado con paredes de bloque de cemento y dos (02) portones de hierro. Segundo: un (01) galpón, con techo de zinc y estructura de hierro. Tercero: una (01) pieza para depósito de dos (02) piso, construida con paredes de bloque, techo de loza de acero y lámina de zinc.

Acompaña el solicitante junto a su escrito, los siguientes documentales:

1. Carta de Registro Agrario y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA. Riela al folio tres (03) al siete (07).

2. Copia simple de cédula de identidad del solicitante, la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA. Inserto al folio ocho (08).

3. Copia simple de cédula de identidad de los testigos. Cursante al folio nueve (09).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017; cursante al folio diez (10); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la solicitud, bajo el número Nº S-0387-A-17. Seguidamente, inserto al folio once (11), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud y acordó la práctica de una inspección judicial.

Inserto al folio doce (12); en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018; se levantó Acta de Inspección Judicial. Por consiguiente, inserto al folio trece (13) al catorce (14), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018; este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos. Riela al folio quince (15) al veinte (20), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018; diligencia del ciudadano Yves Páez, mediante la cual consigno fotografías de la inspección realizada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, por medio de la inspección judicial, ordenada de oficio por este Tribunal, en el predio descrito por la solicitante, sobre un lote de terreno denominado, “Santa Rosa”, ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas por parte de la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA ha fomentado esas mejoras y bienhechurías agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana LENNI JACKELINE ÁLVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.628.748; sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-


































MEOP//OAM.-
Solicitud Nº 0387-A-17.-