REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, cinco (05) de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.-

Evidencia este Tribunal, la acción de partición de bienes intentada por la ciudadana, YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.240.652, en contra de los ciudadanos HUGO MARTIN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARIAN VALERO MARINEZ VALERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229, respectivamente; y en tal sentido observa:

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, fue presentado el libelo de la demanda por ante la secretaría de este Tribunal, por parte de la ciudadana demandante, YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, asistida de la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.834. Que en esa misma oportunidad fue consignado instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 9, tomo 146, folios 47 hasta 50, tal como consta de los folios cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno.

Consta que por medio de auto de fecha diez (10) de enero de 2018, fue admitida la demanda propuesta, siendo ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente consta que en fecha doce (12) de enero de este año, comparecieron las ciudadanas demandadas ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARINA VALERO YZARRA y otorgaron poder apud acta, a la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, tal como consta en el folio cuarenta y tres (43).

El Constituyente de 1999, propuso un Texto Constitucional, que fue aprobado a través de referéndum, en donde se refunda el Estado con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye como valores superiores del ordenamiento jurídico del mismo y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preexistencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es así que el artículo 2 de la Carta Fundamental, prevé dichos valores y en consecuencia Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, asimismo el artículo 257 eiusdem establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Observa este juzgador, en aras de hacer efectivo el valor ética que sostiene la Majestad de la Justicia, el crisol mas preciado para hacer que la credibilidad en los órganos encargados de hacerla realidad, por parte de los justiciables, no sea una quimera; tomando los mandatos contemplados en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que le dan plena facultad a este Tribunal, para tomar medidas de oficio y así salvaguardarla de actuaciones de las partes o terceros que pretendan doblegarla y de esta manera se mantiene uno de los fines elementales del Estado, la justicia, virtud que al materializarse, se logra la paz, alcanzándose así los estadios superiores del ser humano, como la felicidad.

Señala esta instancia que la conducta de la abogada, Khaterin Fullup Amaya Valero no se corresponde con la actuación reglamentaria del abogado litigante, pues se ha investido de la representación de la demandante por una parte, y de un grupo de los demandados por la otra, en un mismo proceso judicial. Observa este Juzgador que al incorporarse en el artículo 2 Constitucional el valor “ética” como una de las bases que soportan la República, ya en forma taxativa, obliga no solo al Estado, sino a todos los ciudadanos y ciudadanas y mas aún, a los abogados y abogadas litigantes, a mantener una conducta de moralidad acorde con el estamento jurídico y la justicia, ya que, estos últimos forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 253 de la Carta Fundamental.

Es por ello que los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alcanzan su mayor expresión en el presente caso, lo cual se reafirma en los siguientes instrumentos:

El artículo 5 del anteproyecto del CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA establece: “Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.”.
El encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Abogados establece: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.”.

El Artículo 15 eiusdem establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Las normas antes descritas, demuestran que el legislador las produce e impone a los sujetos comportamientos específicos. Pero la moral no crea normas, va mucho más allá: Las descubre y las explica. El planteamiento es que aceptando aquel el carácter valioso de lo ético, lo acoge legalmente y, así prohíbe o estimula todo aquello que impide el logro de su propósito, en el primer caso, o coadyuva a su realización en el segundo. Por esta vía el Derecho se transforma en un mecanismo coercitivo para la defensa de lo ético. Como corolario, el decoro, la lealtad y probidad de las partes en el proceso, entre sí, como respecto a los terceros y a la Majestad de la Justicia, es obligación para conservar los valores del Estado y de los ciudadanos y ciudadanas; en consecuencia las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano son de carácter obligatorio, como así lo prevé el artículo 1 de la Ley de Abogados antes trascrito y aunque el anteproyecto del CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA, no forme parte del derecho interno, sus principios son incorporados por los legisladores al ordenamiento jurídico venezolano vigente.

En el caso bajo análisis, la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, teniendo pleno conocimiento de que la demandante le había otorgado poder anteriormente; que fue producido junto con el libelo de la demanda, demandó a los ciudadanos HUGO MARTIN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARIAN VALERO MARINEZ VALERO, y después de haber sido admitida la acción propuesta y ordenado su emplazamiento, actúo asistiendo a las ciudadanas ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARIAN VALERO YZARRA, en el otorgamiento del poder apud acta que cursa en autos, lo que conduce indefectiblemente a la consecuencia consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la falta de probidad y ética, debida por dicho litigante a la Majestad del Poder Judicial y a los demás demandados, siendo desmerecedor de ejercer una profesión tan esencial para la vida misma del Estado, las instituciones, los particulares y en general para todo el quehacer en el globo terráqueo.

Es necesario seguir reflexionando que: “Toda norma de derecho tiene un contenido moral sancionada, y revestida de fuerza coactiva. Por ello, no puede haber derecho sin contenido moral” (Perla Gómez Gallardo, Filosofía del Derecho, México, IURE Editores, 2006, p. 153). Igualmente agrega dicha autora que el positivismo con su máxima expresión en la obra del tratadista H.L.A. Hart, que planteó la separación entre el Derecho y la Moral, aplicando las ideas liberales a la justicia, propias de la economía de mercado. Igualmente el filósofo y jurista Lino Rodríguez Arias Bustamante lo manifestó cuando expuso que “…El protagonismo del Juez se ha acentuado a medida que la Ley del Sistema Liberal no ha podido hacer frente a las necesidades de la sociedad actual, por no adecuarse la legalidad a las exigencias de la justicia…” (Lino R. Arias B., La Moral en el Derecho. Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol. II. Colección Libros Homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Nº 4, Tribunal supremo de Justicia, 2001, p. 373). Lo que ha traído como consecuencia conductas reprochables no solo por el ordenamiento jurídico, sino por la sociedad y que el Estado Venezolano refundado en 1999 con la vigente Constitución se apartó totalmente de dichas ideas positivistas, incorporando a la ética como uno de sus valores fundamentales; mas aún, es bien conocido que las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, son de orden público al igual que las normas constitucionales, entendido éste por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 440, de fecha 21 de junio de 2007, que ratifica la sentencia número 13 de la misma Sala, de fecha 23 de febrero de 2001, Expediente número 00-024, la cual estableció:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)”.

Señalado lo anterior, concluye este juzgador que la actuación, suficientemente analizada de la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, dan plena convicción de la trasgresión de la normativa descrita, la cual, quedo igualmente demostrado, es de orden público; razón por la que, no pueden ser relajadas por las partes, y es deber de quien aquí juzga, reordenar el proceso, salvaguardando de este modo, el fiel cumplimiento de la Ley, por lo tanto, considera esta Alzada, que deben ser ANULADAS todas las actuaciones a partir del otorgamiento del poder apud acta, de fecha doce (12) de enero de 2018; por parte de las ciudadanas ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARIAN VALERO YZARRA, dejando sin efecto la forma de citación personal de las ciudadanas ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARIAN VALERO YZARRA. Igualmente se ordena librar nuevas boletas de citación a los referidos ciudadanos con su correspondiente compulsa. Así mismo es obligante oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del lugar de afiliación del la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones a partir del otorgamiento del poder apud acta, de fecha doce (12) de enero de 2018; por parte de las ciudadanas ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARIAN VALERO YZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la forma de citación personal de las ciudadanas, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTÍNEZ y NEIDA MARIAN VALERO YZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229. TERCERO: Se ORDENA librar nuevas boletas de citación a las referidas ciudadanas con su correspondiente compulsa, una vez transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del lugar de afiliación del la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Manzanilla.-




























































MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00307-A-18