REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 14 de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.
RECURRENTE:
JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686, cuyo apoderada judicial es la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD 749-17, de fecha 13-01-2017, mediante el cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, a favor del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.
TERCERO VOLUNTARIO: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-12.433.496, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308.
CAUSA:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO:
ACTA DE INHIBICIÓN.
Quien suscribe, Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.289, en mi carácter de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expone:
El día Ocho de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (08-02-2018), la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.149, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 570.686, presentó escrito de recusación contra mi persona en mi condición de Juez de este Despacho, en el expediente signado bajo el Nº RCA-2017-00161 (Nomenclatura de este Tribunal), cuyo objeto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), eNnsesión Nº ORD 749-17, de fecha 13-01-2017, mediante el cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, a favor del ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496. Interpuesta la recusación sin fundamento legal como lo exige el ordenamiento jurídico, pues hay causales taxativas que permite al Juez de la causa, declararla inadmisible conforme lo establece los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-03-2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Rosario Fernández Torres, expediente Nº 01-0994, sentencia Nº 0512, la cual fue retirada el 16-06-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el caso de Amparo Constitucional por la Sociedad Anónima OTECIN , expediente Nº 02-0012, sentencia Nº 1657, señaló:
…Omissis…
…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta… (Lo subrayado por este Tribunal).
Bajo estas directrices, establecidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia y la Sala Constitucional, fue que en fecha 09-02-2018 se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la profesional del derecho Matilde Paiva Motta, quien actuaba en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Rafael González Guevara, bajo el fundamento que cuando este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nº RA-2017-00162 (Nomenclatura de este Tribunal), referida a la Resolución de un Contrato de Compra Venta que celebraron los sujetos procesales José Rafael González, en su condición de vendedor y el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, en su condición de comprador, al momento de decidir no emití opinión sobre el fondo del asunto referido a la nulidad del acto administrativo agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en tal sentido, expuse en la sentencia en la cual declaré la recusación, lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto a este motivo de recusación, hay que hacer varias consideraciones como son:
1.- En la causa distinguida con el Nº RA-2017-00162, se refiere a una pretensión de Resolución de Contrato de compra venta que había celebrado el ciudadano José Rafael González Guevara en su condición de vendedor, contra el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, en su condición de Comprador, en esa causa se apreciaron varios medios probatorios, como lo fue el contrato de compra venta y otros, pero también se realizó pronunciamiento de Ley, sobre el valor probatorio del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que los jueces y juezas deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, observándose en el párrafo que trae a colación el recusante, cumplí con este mandato legal y constitucional, en el sentido que cuando el Instituto Nacional de Tierras otorga este título de garantía de permanencia, lo hace con la finalidad de proteger y garantizar la ocupación sobre el lote de terreno que tiene el demandado, donde se encontraban enclavadas las bienhechurías que fueron objeto de compra venta, pues el terreno no era propiedad del vendedor ni de ningún otro tercero, la propiedad se la estaba atribuyendo la municipalidad y el Instituto Nacional de Tierras, además fundamenté este criterio en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03-02-2012, expediente 09-14-17, para demarcar los efectos que produce el título o garantía de permanencia socialista agraria, a favor del beneficiario de la misma.
2.- En esa causa el demandado Raúl Armando Saavedra Vásquez, había presentado esa instrumental pública antes de las celebración de la audiencia de pruebas e informes, sin embargo el Tribunal de la causa no se pronunció sobre su valoración, y el órgano jurisdiccional al cual represento le otorgó valor probatorio, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- Lo importante es que se trata de dos juicios que contiene dos pretensiones radicalmente diferentes, con procedimientos opuestos, pues la pretensión de resolución de contrato se tramita conforme a los postulados establecidos en el artículo 197 consecutivamente al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primera instancia, y desde los artículos 229 al 232 de la misma Ley, en segunda instancia, y de acuerdo a la cuantía tendrá Recurso Extraordinario De Casación y se tramitará conforme al artículo 333 y siguientes del mismo texto, en cambio, el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares se tramita conforme al artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero lo importante no es los procedimientos por los cuales se tramitan estas tutelas jurídicas, sino que cuando se resolvió la pretensión de resolución de contrato, el órgano jurisdiccional apreció y valoró el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, lo hizo en primer lugar para cumplir con la norma del 509 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar para no incurrir en silencio de prueba que constituye una inmotivación, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las Salas que la constituyen han venido señalando y reiterando el deber de los Jueces de Instancia de aplicar los artículos 509 y 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se limitan a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que las toma o desecha y en éste último supuesto establecer los hechos de las mismas, se deriva y se da por demostrado, deberes que cumplió este sentenciador al momento de la apreciación de esa instrumental que fue adminiculada a los demás medios probatorios que se produjeron en el proceso judicial, en esa misma apreciación se señaló: que el beneficiario del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria no puede ser perturbado o desalojado, pero en ningún momento este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo, pues todos los Órganos del Poder Público están sometidos al principio de la legalidad y que en la Administración Pública, está sometida a reglas de derecho contenidas en la Constitución y en la Leyes, y éste principio impone a todas las autoridades públicas de seguir o ceñir todas sus decisiones al bloque de la legalidad, es decir, que la Administración Pública está sometida a un conjunto de reglas jurídicas preestablecidas que están contenidas en la Constitución, en la leyes normativas, en los decretos leyes, en los reglamentos y ordenanzas, ello con la finalidad de evitar la arbitrariedad, y cuando se atacan los actos administrativos que están regidos por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se deben hacer por vicios de ilegalidad, es decir, por incumplimiento de los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, tales como son elementos subjetivos como lo es la competencia (usurpación de autoridad, de funciones y extralimitación) y los objetivos lícitos, ciertos, posibles, determinados o de terminables o por falta de causal que se refiere a las razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo, o la falta del elemento teleológico, existiendo procedimientos administrativos de autotutela para dejar sin efecto el acto administrativo y una vez agotado este procedimiento, la parte afectada en su esfera jurídica puede acudir a la vía Contencioso Administrativa, para impugnar el acto administrativo, es un control jurisdiccional y así lo ha establecido la Sala Constitucional en múltiples sentencias, que citamos como son la Nº 266, del 25-04-2006, en la cual se estableció que el control constitucional y legal de la totalidad de los actos de rango sub-legal, entendiendo por tales actos los dictados en ejecución directa de una Ley y en función administrativa, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y en sentencia Nº 1122, de fecha 11-06-2006, la misma Sala señaló que: la jurisdicción contencioso administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se le imputa. En tal virtud no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello un acto sub-legal así se le impute variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.
Se trae a colación todas estas series de criterios, para identificar que cuando se dictó sentencia en la causa referida a la resolución de contrato de compra venta, se examinó y apreció el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, sólo a los efectos de demostrar que cuando una de las partes lo presentan en el Proceso Judicial, el beneficiario del título no puede ser perturbado ni desalojado de su posesión agraria, y los Jueces de Instancia no pueden ordenar desalojo de esa posesión, porque la Ley expresamente lo prohíbe, y la apreciación se realizó conforme al mandato legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún momento se examinó la contrariedad a derecho del acto administrativo a que se contrae el artículo 259 Constitucional, tampoco se examinó los motivos de impugnación de los actos administrativos a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde el Derecho Administrativo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha construido toda una teoría de la invalidez de los actos administrativos o teoría de las nulidades de estos.
En consecuencia, el escrito de recusación presentado en fecha 08-02-2018, por la profesional del derecho Matilde Paiva Motta, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano José Rafael González Guevara, supra identificados, es Inadmisible, por cuanto no se encuentra fundamentada en un motivo legal, como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. Es decir, que la parte recusante no fundamentó o no existe motivo legal que haga procedente la recusación, pues la invocó en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito y de los autos se desprende perfectamente que en ningún momento, se emitió opinión en referencia a la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD749-17, de fecha 13-01-2017, mediante el cual se aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, que se dictó a favor del ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, sólo se apreció los efectos de ese título o garantía en cuanto a la prohibición expresa de la Ley, que no puede ser perturbado ni desalojado de la posesión agraria y que los Jueces y Juezas deben atenerse de ejecutar sentencias contra beneficiarios que ostenten está garantía de permanencia y no hubo opinión en relación a la contrariedad a derecho del acto administrativo, que está investido de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, tampoco hubo pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad, el pronunciamiento y apreciación se hizo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al haberse declarado inadmisible la recusación, por no estar fundamentada en causa legal que la haga procedente, se ordena pagar la multa de dos bolívares fuertes, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelado dentro de los tres días de despacho siguientes a la expedición de la planilla de ingreso emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT), en consecuencia, se ordena oficiar a esta entidad recaudadora de impuestos, para que remita con carácter de urgencia la referida planilla. Guanare, a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (09-02-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por otro lado, la parte recusante ciudadano José Rafael González Guevara al momento de interponer el escrito de recusación señaló hechos que no se adaptan al contenido de la sentencia definitiva que este Órgano Jurisdiccional dictó cuando resolvió la pretensión de resolución de contrato de compra venta, pues manifiesta que mi persona tenía impedimento de conocer el juicio referido a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y que había emitido opinión en aquél juicio cuando se apreció y valoró el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor del ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, imputaciones que son totalmente falsas e inciertas, pues como se estableció en el escrito de informes de la recusación, en ningún momento se emitió opinión sobre los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de aquél acto administrativo, sólo se apreció la prueba en forma a los efectos que produce el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, y al haber estas series de imputaciones falsas y ligeras, me afecta en el ámbito psicológico causándome animadversión, que según el diccionario de la Lengua Española, significa: Del lat. animadversio, -ōnis. 1. f. Enemistad, ojeriza. 2. f. desus. Crítica, advertencia severa.; lo cual impide mantener el equilibrio que se le reconoce al Juez natural, que conforme al artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esboza lo siguiente:
…Omissis…
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Esta norma suprema vinculante para el Poder Judicial ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 144, expediente Nº 00-0056, en la cual señaló:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Indudablemente, es una Garantía Judicial Constitucional el derecho de ser juzgado por un Juez natural, imparcial, no sólo en el carácter subjetivo si no también en el carácter objetivo, y esta imparcialidad lo define la sentencia anteriormente señalada y que está referida a una imparcialidad consciente y objetiva, separable y desvinculada totalmente de las influencias psicológicas que pueda gravitar sobre la esfera del Juez, y le pueden crear inclinaciones inconscientes en contra de una de las partes integrantes de la relación jurídico procesal, que afectaría la efectividad del derecho y del proceso judicial que esté conociendo, y al haberse señalado en el escrito de recusación hechos falsos, injuriosos en contra de mi persona, no voy a poder cumplir con las garantías procesales y constitucionales que establecen los artículos 26, 49 y 257, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y a que el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues el carácter objetivo de los derechos fundamentales implica una configuración al conjunto de normas esenciales establecidas en la Carta Magna, las cuales tienen el carácter de imperativas, vinculantes y obligatorias para todos los administradores de justicia, por lo que al estar incurso en este aspecto psicológico de la animadversión debo inhibirme como en efecto lo hago de conocer la presente causa signada bajo el Nº RCA-2017-00161, la cual obra contra el ciudadano José Rafael González Guevara y la apoderada judicial Matilde Paiva Motta, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe Abg. Rafael Ramírez Medina, en mi condición de Juez en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° RCA-2017-00161 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano José Rafael González Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686, cuyo apoderada judicial es la abogada Matilde Paiva Motta, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD 749-17, de fecha 13-01-2017, mediante el cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1824312161RAT1002810, a favor del ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496; en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. En consecuencia, particípese de esta decisión al ciudadano Juez Rector del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente. En Guanare, a los Catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (14-02-2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente acta de inhibición previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.