REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
ASUNTO: Nº MA-2017-00184.
INTERESADA: EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., ésta última originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, folios Vto. del 11 al 17.
APODERADOS JUDICIALES: ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO y ARISTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 186.139 y 109.775, respectivamente.
CONTRA:
TODAS LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, ENTES PÚBLICOS REGIONALES O NACIONALES Y CUALQUIER PERSONA QUE ATENTE CONTRA LA ACTIVIDAD AGRARIA.
MOTIVO:
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 14-11-2017, mediante escrito contentivo de solicitud MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentado por la abogada ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., ésta última originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, folios 11 al 17, actualmente constituida por nueve (09) fincas; cuya solicitud recae sobre un lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”, ubicado en el sector Caño Seco del municipio Turén del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos ocupados Finca Palo Blanco; Sur: caserío Los Chinos; Este: terrenos ocupados Palo Blanco y terrenos ocupados por Valentín y Oeste: caserío Los Chinos, con una extensión de doscientos cincuenta y dos con cuarenta y ocho hectáreas (252,48 Has.); asimismo, el presente asunto está dirigido contra todas las personas naturales y jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agraria.
En tal sentido, alega la interesada que solicita la medida por cuanto actualmente se encuentra amenazada por grupos de colectivos, que han ingresado ilegalmente a los predios de la misma, prohibiendo el trabajo y las labores agrícolas, atentando con ello, la estabilidad económica y laboral de 190 trabajadores fijos y 47 trabajadores contratados, al mismo tiempo, afirmando que dichos grupos de colectivos han materializado hechos perturbatorios al normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que se desarrollan en las fincas, abriendo brechas, haciendo divisiones con alambres, alegando que las tierras tenían años improductivas y por lo tanto ellos si las iban a trabajar, asimismo, alega la interesada que esto afecta irreversiblemente la ejecución del Plan de Desarrollo Agroindustrial, así como un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado Venezolano, constituyendo un inminente desmedro a los trabajadores de ejecución y de las actividades por ejecutar, acarreando consecuencialmente graves lesiones de difícil reparación al patrimonio venezolano, aunado a ello, afirmó que Agrícola Yaracuy C.A., en la actualidad se encuentra en un proceso de siembra y rescate de las áreas de barbechos de las nueve (09) fincas administradas por la misma y que para ese proceso, se realizó un plan de siembra, donde se tiene previsto sembrar 300 Has de Maíz, 1000 Has de Caña de Semilla, 120 Has de Arroz, 300 Has de Sorgo, 20 Has de Fríjol y 477,20 Has de Caña Zoca, las cuales ya se encuentran sembradas y cuyo objeto es garantizar la Soberanía Agroalimentaria del País; fundamentado la misma en los preceptos establecidos en los artículos 26, 253, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los supuestos establecidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades de producción agraria en la Finca San Marino y haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, además, que la misma sea vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En fecha 17-11-2017 (Folio 23), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2017-00184.
Seguidamente, el día 17-12-2017 (Folio 24), este Tribunal admitió la presente medida autónoma de protección, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante boleta y para la práctica de las mismas comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, del mismo modo, se admitieron las documentales promovidas y se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma.
El día 08-12-2017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual se llevaría a cabo el día 19-12-2017, a las 08:30 a.m., la cual quedó desierta en esa misma fecha por incomparecencia de la interesada.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2018 (Folio 41), compareció el profesional del derecho ciudadano Arístides Alberto Lobaton Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. Asimismo, el día 29-01-2018 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se fijó la inspección judicial solicitada por la parte interesada, para el día 07-02-2018, a las 09:00 a.m.
Continuamente, el día 05-02-2018 (Folios 43 al 49), se dictó auto mediante el cual se designó como Práctico al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA y se libraron los oficios dirigidos al Comando de la Zodi Fuerte Coronel Florencio Palacios del Municipio Araure del estado Portuguesa, para garantizar la integridad física el respeto de la majestad del Tribunal, a la Defensa Pública del Estado, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa de los terceros interesados que se pudieran presentar al momento de la referida inspección, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en virtud de de solicitar el medio de transporte a los fines del traslado e informar sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar, todo en acatamiento al Circular N° 077-2012, de fecha 04-12-2012, emanada de esa Dirección Administrativa, para la práctica de la inspección judicial acordada.
En fecha 05-02-2018 (Folios 50 y 51), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo la boleta de notificación debidamente firmado por la ciudadana Elizabeth Alvarado, en su condición de Secretaria del Coordinador del Área Técnica del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Aunado a ello, en fecha 05-02-2018 (Folios 52 y 53), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa, devolviendo oficio dirigido al Comando de la Zodi Fuerte Coronel Florencio Palacio del Municipio Araure del estado Portuguesa.
De la misma forma, en fecha 05-02-2018 (Folios 54 al 58), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficios dirigido al Director Administrativo Regional del estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado.
. En fecha 05-02-2018 (Folios 59 y 60), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado.
Posteriormente, en fecha 07-02-2018 (Folios 62 y 63), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la inspección judicial acordada. Asimismo, mediante escrito de fecha 15-02-2018 (Folios 71 al 74), el práctico designado y juramentado, consignó informe de inspección técnica relacionada con la misma, constante de un (01) folio utilizado y un (01) anexo de tres (03) folios utilizados.
En fecha 08-02-2018 (Folios 64 al 70), este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado el día 17-11-2018.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2018 (Folios 75 al 78), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficios dirigido al Juzgados Primeros de Primeras Instancias Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado en las oficinas de MRW, Agencia Guanare.
Asimismo, el día 19-02-2018 (Folio 79), se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., una única Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, en fecha 22-02-2018 (Folios 80 y 81), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la misma.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el municipio Turén del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que en el presente asunto relacionado con la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, se practicó la inspección judicial decretada, sobre el predio denominado FINCA “SAN MARINO”, ubicado en el sector Caño Seco del municipio Turén del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos ocupados Finca Palo Blanco; Sur: caserío Los Chinos; Este: terrenos ocupados Palo Blanco y terrenos ocupados por Valentín y Oeste: caserío Los Chinos, con una extensión de doscientos cincuenta y dos con cuarenta y ocho hectáreas (252,48 Has). Asimismo, se observa que constan en autos los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática simple de Instrumento Poder, de fecha 14-04-2016 (Folios 04 al 08), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 18, Folios 154 hasta 157 de los libros llevados por ante dicha Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano FAIEZ KASSEN CASTILLO, en su condición de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A., a la profesional del derecho ciudadana ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúa la referida abogada. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros.: 39.441 y 40.269 (Folios 09 al 22), de fechas 08-06-2010 y 10-10-2013, la primera contentiva del Decreto Nº 7.472, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., ubicados en el Centro de Riego Las Majaguas, vía Payara, Acarigua, en los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, para la ejecución de la obra << Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar>> y la segunda relativa a los Decretos Nros.: 474 y 475, mediante los cuales se ordena la intervención, liquidación y supresión de la Empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., y sus Empresas Filiales, igualmente se autoriza la creación de una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, la cual se denominará Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados , S.A. (C.V.C. Azúcar, S.A.). Este Tribunal aprecia las referidas documentales para demostrar que el Estado o el Gobierno Nacional, actuando sobre la base Constitucional de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, mediante estos decretos adquirió forzosamente los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías, asimismo, creó una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, la cual se denominará Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados , S.A. (C.V.C. Azúcar, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Por tal motivo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 eiusdem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del País, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental se caracterizan por:
Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
Recae sobre conductas.
Puede ser decretada de oficio.
Asimismo, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida autónoma planteada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada el día 07-02-2018 (Folios 62 y 63), observando que en el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”, se desarrolla una actividad agrícola consistente en:
“…en relación al particular primero referente a la parcela de terreno ya identificada se encuentra sembrada del rubro de caña de azúcar, aproximadamente de 71 hectáreas, se observó un lote de terreno de aproximadamente 46 hectárea del rubro maíz blanco ciclo invierno 2017, se observó vialidad interna, conformada por callejones, canales, áreas de instalaciones e incluyendo dos lagunas, en buenas condiciones, igualmente, existen 4 pozos de 90 de 10 pulgadas, 1 salida de 8 pulgadas (dañado) y 1 de 12 pulgadas; en relación al particular segundo el cultivo de caña de azúcar presenta condiciones regulares de abonamiento, aplicación de insecticidas, herbicidas y de mantenimiento en general, en cual al particular tercer toda su extensión de tierra es completamente aprovechable para la explotación agrícola, por otra parte, existe una reserva forestal de aproximadamente 3 kilómetros.
Por otra parte, de acuerdo al Informe Técnico de la inspección judicial, el mismo fue consignado por el practico designado y juramentado el día 15-02-2018antes descrita, cursa a los Folios 72 al 74, , por el ciudadano: José Rafael García, en su condición de práctico designado por este Tribunal, en el mismo se desprende lo siguiente:
…Omissis…
... la Finca San Marino perteneciente a la Empresa Estadal Agrícola Yaracuy C.A. ubicada en la carretera nacional la Aduana sector Caño Seco Municipio Turén del estado Portuguesa con la finalidad de evaluar la existencia de Actividad Agrícola o Pecuaria sobre un lote de terreno de 252,48 hectáreas cuyos linderos son; Norte: Finca Palo Blanco; Sur: Caserío Los Chinos; Este: Finca Palo Grande y Oeste: Caserío Los Chinos.
... la descripción he dividido la finca en cinco (05) lotes de terrenos los cuales le detallo a continuación:
LOTE 1
Este lote de terreno con aproximadamente 56,5 hectáreas...se observa retoños Caña de Azúcar (saccharum officinarum)…por el tamaño se aprecia en las nuevas socas no exceden los treinta (30) días…Se observaron callejones totalmente libre de melazas y las nuevas plántulas con buen desarrollo vegetativo…
LOTE 2
En este Lote de terreno con 21,5 Hectáreas...observé que está sembrada del rubro Caña de Azúcar, que según los planes de la Empresa Agrícola Yaracuy será utilizado como SEMILLA...se observó excelente desarrollo vegetativo aproximadamente dos (2) metros, almácigos poblados...Se estima que por cada hectárea de recolección de esta semilla se pueden sembrar 8 hectáreas...se pudo apreciar un Pozo de 88 mts de profundidad con salida de 8 pulgadas de agua. Se encuentra actualmente totalmente operativo.
LOTE 3
En este lote de terreno existen 47 hectáreas... al recorrer este terreno pude observar incidencia de melazas de mediano tamaño y barbecho...Terreno relativamente suelto, signo previo de que existió labores de mecanización...demostró con documentos, que fueron sembradas y cosechadas las 47 hectáreas de rubro maíz (zea mays), cuyo ciclo vegetativo es de cuatro (04) meses. Fue sembrado a los finales del mes de Mayo del 2017 que corresponden al Periodo Lluvioso 2017 y cosechado en Octubre del 2017...la empresa agrícola Yaracuy presentó un plan de siembra de este lote de terreno para el próximo periodo lluvioso 2018 de sembrar 22 hectáreas de Maíz Blanco y otras 25 hectáreas sembradas de Caña de Azúcar.
LOTE 4
...esta cubierto totalmente con mediana intensidad de barbecho donde había comenzado la siembra de Caña de Azúcar pero por razones de escases de ACEITE PARA MOTOR para los Tractores tuvieron que paralizar las labores de siembra.
Se pudo constatar en el galpón de las maquinarias, que efectivamente los seis (06) tractores que están operativos se encuentran a la espera del Aceite para Motor adicionalmente observa los paquetes de plantillas de Caña de Azúcar que son utilizados para la siembra.
Es este sector existe un Pozo de 90 metros de profundidad con salida de 12 pulgadas de agua y esta operativo.
LOTE 5
En este lote de aproximadamente 19 hectáreas observé un sembradío de Caña de Azúcar, pero con mal desarrollo, tallos raquíticos y con mediana incidencia de melaza. No fue cosechada para el Central porque no cumplía condiciones mínimas de rendimiento ni rentabilidad por lo que la Empresa Agrícola Yaracuy la molerá en un trapiche que será instalado en la misma finca para la elaboración de panelas de papelón artesanal. Luego que sea cortada será rastreada y sembrada con plantillas nuevas de Caña de Azúcar.
CONCLUSIÓN
El total de la Finca San Marino es de 252,48 hectáreas de las cuales existen 176 hectáreas efectivas de siembra. Las 76,48 hectáreas restantes corresponden a carreteras internas, zona de reserva que observe bastante boscosas y área de afluencia del Caño San Marino. Posen tres (03) Pozos Profundos para riego operativo. Revisión y comprobación de documentos probatorios de cosecha próxima pasado del Rubro Caña de Azúcar y Maíz Blanco.
Puedo afirmar con total responsabilidad que en este Predio existe Pleno Proceso Productivo a la Actividad Agrícola y que indudablemente contribuyen a los Planos de Seguridad Agroalimentarios de nuestro Estado.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la actividad agraria que se desarrolla en el finca consistente en la explotación de los rubros de caña de azúcar, el cual presenta condiciones regulares de abonamiento, aplicación de insecticidas, herbicidas y de mantenimiento en general; de un lote de terreno del rubro maíz blanco ciclo invierno 2017, asimismo, que la extensión de tierra es completamente aprovechada para la explotación agrícola y la existencia de un área de reserva forestal; igualmente, alega la parte interesada que actualmente se encuentra amenazada por grupos de colectivos, que han ingresado ilegalmente a los predios de la misma, prohibiendo el trabajo y las labores agrícolas, que han materializado hechos perturbatorios al normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que se desarrollan en las tierras, abriendo brechas, haciendo divisiones con alambres; en consecuencia, este Tribunal observó a través de la prueba de inspección judicial la existencia de la actividad desarrollada en el fundo, queda evidenciado el segundo de los requisitos relacionado con el periculum in damni, es decir, la existencia de la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad que se está desarrollando actualmente en el fundo. Así se establece.
Con relación al requisito relacionado con la ponderación de intereses, el peticionante de la medida autónoma afirmó que existe amenaza por parte de grupos de colectivos que han materializado hechos perturbatorios al normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que se desarrollan en la finca, por lo que resulta de carácter obligatorio para este sentenciador verificar tal afirmación y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hay prueba alguna que demuestre la existencia de colectivos ocupando el fundo objeto de la presente medida, sin embargo, existen amenazas que pudieran afectar la actividad agraria y por ende la producción agrícola, que una vez que haya sido procesada la caña esta se convierte en azúcar apta para el consumo humano; en consecuencia se cumplen dos de las condiciones concurrentes antes señaladas.
En este mismo orden de ideas, previa la ponderación de los intereses resulta procedente la medida peticionada, por cuanto existe la amenaza sin existencia de colectivos que requieran protección, por lo que al proceder la presente medida no se vulneran los derechos de los mismos, todo lo contrario se garantiza la producción agroalimentaria en beneficio de la colectividad, que tiene derecho a la alimentación y a la seguridad agroalimentaria, todo de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-2014. Así se decide.
De lo precedentemente expuesto, queda demostrada la existencia de los requisitos de procedencia anteriormente descritos, evidenciándose con las pruebas documentales la propiedad o titularidad del solicitante de la medida, como lo es la Empresa del Estado C.V.A. Azúcar S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., ésta última originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, folios Vto. del 11 al 17, asimismo, de la inspección judicial acordada y evacuada por este Tribunal, el día 07-02-2018, que el interesado demostró el interés actual y la posesión agraria que ejerce sobre la actividad desarrollada, tal como se desprende de la inspección judicial acordada y evacuada por este Tribunal , en fecha 07-02-2018 así como de su respectivo informe cursante a los folios 72 al 74, se desprende que de las 252,48 hectáreas existen 176 hectáreas efectivas de siembra, de las cuales 76,48 hectáreas restantes corresponden a carreteras internas, zonas de reservas que observe bastantes boscosas y área de afluencia del Caño San Marino. Poseen tres (03) profundos para riesgo operativos. Revisión y comprobación de documentos probatorios de cosecha próximo pasado del Rubro caña de azúcar y maíz, pruebas estas a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Considerando lo anterior, el deber del Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora, y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente, ha quedado demostrada que la actividad agraria desarrollada es el cultivo del rubro de caña de azúcar y la presencia del rubro maíz blanco ciclo invierno 2017, asimismo que toda la extensión de tierra es completamente aprovechada para la explotación agrícola, así como la existencia de una reserva forestal de aproximadamente 3 kilómetros.
Visto lo anterior, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo, evitar el riesgo de perdida de los cultivos desarrollados, en este caso el de caña de azúcar y maíz, los cuales se consideran cultivos semi – perenne (Caña de azúcar- Maíz) y en el caso de la caña de azúcar una vez que se siembra éste puede ser cosechado durante varios años y comprende cuatro fases, la primera denominada de germinación y crecimiento, la segunda fase de ahijamiento, la tercera fase de gran crecimiento y la cuarta fase de maduración, igualmente, se trata de un cultivo plurianual, que se cosecha cada 12 a 18 meses, el cultivo dura entre 5 y 8 años, según el manejo y laboreo; y previamente determinados en la inspección judicial y su respectivo informe, que corren a los folios 62, 63 y 72 al 74 respectivamente, la existencia de las actividades agrícolas antes mencionadas, para el desarrollo de las citadas actividades y por cuanto se observa: Que existe la amenaza en cuanto a la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno antes mencionado. Aunado a ello, se evidencia que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo evidente la amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas, en este caso la Empresa del Estado C.V.A. Azúcar C.A., propietarias de la unidad de producción agraria denominada “FINCA SAN MARINO”. Así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente explanado por este Juzgador, existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y social, especialmente cuando la jurisprudencia nos reitera que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el principio de la protección, seguridad y soberanía agroalimentaria, como la actividad de producción de alimentos, la cual es esencial para el País, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores, el cual es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar tales fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo del rubro semi - perenne (Caña de azúcar y Maíz). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”, ubicado en el sector Caño Seco del municipio Turén del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos ocupados Finca Palo Blanco; Sur: caserío Los Chinos; Este: terrenos ocupados Palo Blanco y terrenos ocupados por Valentín y Oeste: caserío Los Chinos, con una extensión de doscientos cincuenta y dos con cuarenta y ocho hectáreas (252,48 Has); por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y al ciclo biológico que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración el ciclo del rubro semi - perenne (Caña de azúcar y Maíz), contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado por la EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agraria, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por la EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., en la unidad de producción antes identificada.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad, acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante boleta, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo, PARTICÍPESE a los siguientes organismos:
1. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano Rafael Calles, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”.
2. Al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”.
3. Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la Zodi Fuerte Coronel Florencio Palacios, con sede en el Municipio Araure del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”.
4. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turén del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”.
5. Al Sindicato UTRISANTELENA, constituido dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., ubicada en el Centro de Riego Las Majaguas, vía Payara, en los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado FINCA “SAN MARINO”.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación regional del estado Portuguesa (Última Hora) la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares o colectivos, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (26-02-2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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