REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RCA-2012-00012.

RECURRENTE:
Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583, cuyo Presidente es el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.524.

APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.
RECURRIDO: ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), relacionados con el otorgamiento de Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387 el segundo, ambos de fecha 23-03-2012, en sesión del Directorio Nº 429-12, a favor de ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre el lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, denominado “SOMBRERO”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL:
BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.102.

TERCERO VOLUNTARIO – COADYUVANTE: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA:
MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (EFECTOS PARTICULARES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28-05-2012, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 429-12, ambos de fecha 23-03-2012, mediante el cual aprobó Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil novecientos sesenta metros cuadrados (127 Has con 8.960 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Sur: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N.
El día 04-06-2012 (Folio 226), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto quedando anotado bajo el Nº RCA-2012-00012, igualmente, en esa misma fecha (Folios 229 al 231), se levantó acta de inhibición, por cuanto la Juez que presidia este Superior Despacho ya había dictado Sentencia Definitiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designándose Jueces Accidentales a los ciudadanos Pablo Alonzo Barboza Rojas y José Miguel Méndez Aldana en fechas 12-12-2013 y 27-11-2014, respectivamente.
En fecha 24-04-2015 (Folios 263 al 274), se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la pretensión con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, al Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) y a la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En fecha 29-04-2015 (Folio 284), mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal Licenciado Yobelfrank Tacoa, dejando constancia de haber recibido del recurrente, los recursos necesarios para sacar los fotostatos respectivos, además, por auto de esa misma fecha (Folio 285), se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, librándose boleta, oficios y despachos.
Asimismo el 27-04-2015 (Folio 280), se levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que hizo entrega al abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, antes identificado, del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Y en fecha 29-04-2015 (Folios 286 y 287), mediante diligencia compareció el referido abogado, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, de fecha 29-04-2015, página 29.
Posteriormente en fecha 06-06-2017 (Folio 442), mediante escrito compareció el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, solicitando al Juez que preside este Juzgado ciudadano Rafael Ramírez Medina, se abocara al presente asunto.
Asimismo, el 09-06-2017 (Folios 443 y 444), se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento del presente asunto, librando la respectiva boleta, oficios, cartel de notificación y despachos.
De igual manera el 15-06-2017 (Folio 467) el suscrito Secretario dejó expresa constancia que se hizo entrega del cartel de notificación al abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por otra parte, el día 22-06-2017 (Folios 468 al 479), se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida.
También el 22-06-2017 (Folios 482 y 483), mediante escrito compareció el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, consignando ejemplar del diario ultima hora de fecha 20-06-2017.
Sucesivamente el 03-08-2017 (Folios 490 al 504), se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 08-08-2017 (Folios 507 al 517), se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida.
Seguidamente, el 28-09-2017 (Folio 520), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para la presente fecha.
Posteriormente, el 05-10-2017 (Folio 522), se dictó auto mediante el cual se acordó designar como práctico al Ingeniero Jesús Pascual Solórzano Rodríguez, notificándosele mediante boleta.
En fecha 11-10-2017 (Folio 525), se dictó auto mediante el cual se difirió el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20-03-2017 y fijándose para el día 25-10-2017. Asimismo, el día 25-10-2017 (Folios 553 al 562), se levantó acta mediante la cual se celebró la inspección judicial acordada.
El día 20-10-2017 (Folio 533), se dictó auto mediante el cual se designó como práctico para la realización de la inspección judicial, al ciudadano Jesús Solórzano, a quien se le notificó mediante boleta, y mediante oficio a la Defensa Pública con la finalidad de que designara un Defensor con el objeto de acompañar a esta Superioridad y a la Dirección Administrativa Regional con la finalidad de solicitar un vehículo para el referido traslado y participando del traslado del equipo de oficina.
Seguidamente, el 30-10-2017 (Folios 563 al 567), mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús Solórzano, en su condición de práctico, consignando informe técnico sobre la inspección realizada en fecha 25-10-2017, en el predio denominado “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”
Asimismo, el día 01-11-2017 (Folio 568), se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que una vez resuelva la improcedencia o no como tercero voluntario del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, se fijará la audiencia oral para el acto de informes.
Sucesivamente el 02-11-2017 (Folios 569 y 570), se dictó auto mediante el cual este Tribunal tiene primero: como tercero voluntario al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera; segundo: declaró improcedente la solicitud realizada en la Defensora Primera Agraria; tercero: negó la medida cautelar peticionada por el tercero voluntario; cuarto: improcedente la solicitud de nulidad de la inspección judicial peticionada por el apoderado judicial de la recurrente.
Asimismo, el 06-11-2017 (Folio 571), este Tribunal advirtió a las partes que la celebración de la audiencia oral para el acto de informe se verificará al segundo (2do) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente, el día 08-11-2017 (Folio 572), se declaró desierto el acto.
Seguidamente el día 09-11-2017 (Folio 573), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes así como al tercero voluntario que la causa entró en estado de sentencia, la cual será dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, el día 25-01-2018 (Folio 574), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, ubicado en el sector La Guarura, Parroquia Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil novecientos sesenta metros cuadrados (127 Has con 8.960 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Agropecuaria La Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N, siendo el acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Antes de pronunciarnos sobre la validez o legalidad del acto administrativo objeto del recurso contencioso de nulidad que dictó el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el requisito de la legitimación activa ad causam del recurrente, quien aduce en el texto del recurso que está actuando con el carácter de productor agropecuario, poseedor, comunero y legítimo propietario de una Unidad de Producción denominada “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, según acta constitutiva debidamente protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada en el Tomo 2-A, Nº 16, expediente Nº 010583, de fecha 07-02-2007, la cual fue acompañada con la letra D-1, el cual es propietaria de un lote de terreno denominado El Sombrero, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de 127 hectáreas con 8.960 M2, asimismo, alegó que tiene más de 40 años fomentando la actividad agrícola y pecuaria, bajo la dirección del ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, quien falleció el 12-09-2008, dejando como hijo con vocación hereditaria a los ciudadanos Eleazar Antonio, Jimmy Rafael, Richard Gerónimo, Lismar María y Geisha del Valle Urbina Valera, según se evidencia de acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, que acompaña con la letra marcada “G” y se constituyó una empresa mercantil según acta constitutiva protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-01-2007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 01-0583, dedicándose a la siembra de maíz, girasol, sorgo, caña de azúcar, tomates y cría de bovinos con doble propósito, la cual está constituida por los hijos del causante Gerónimo Antonio Urbina y la ciudadana María Paula Valera.
Posteriormente, al fallecer el ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, tal como se desprende del documento marcado “C”, el mismo era socio en la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., y era propietario de treinta mil acciones, la misma fue dividida y repartida entre los seis socios María Paula Valera, Eleazar Antonio, Jimmy Rafael, Richard Gerónimo, Lismar María y Geisha del Valle Urbina Valera, el cual inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 45, Tomo 14-A RM410, de fecha 25-07-2011.
La propiedad del lote de terreno agrario le pertenece en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 29-06-2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Folios 4 al 5, Protocolo 1, Tomo 22, Segundo Trimestre de ese año.
La parte recurrida el Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la apoderada judicial abogada Blanca Mercedes Gómez Chaparro, estando dentro del lapso procesal para el ejercicio del derecho a la defensa, postuló contestación y oposición al recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y ejerció otras defensas perentorias que serán resueltas en la parte motiva de este fallo.
Lo importante es que este Órgano Jurisdiccional conociendo de este proceso contencioso administrativo debe verificar los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el Ordinal 4º, que se refiere a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, norma esta que está concatenada con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que preceptúa: están legitimadas para actuar en la jurisdicción contenciosa administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Del contenido de estas dos estas dos disposiciones se desprende coherentemente que las dos normativas, vienen a superar el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue objeto de múltiples análisis en referencia al tipo de interés, para impugnar el acto administrativo el cual debía ser calificado, es decir, personal, legítimo y directo, que hacía referencia a la persona, que éste podía recaer en una persona natural o jurídica, y en cuanto a ese titular de un derecho subjetivo, el interesado debía ser legítimo en el sentido que directamente el acto administrativo le afecte su esfera subjetiva por aquél acto, y ese interés jurídico debía ser actual, en la actualidad se requiere éste último interés, es decir, un interés jurídico actual y que exista al momento de realizarse la actuación procesal, pero también el Juez Contencioso Administrativo debe examinar de oficio la legitimación ad causam, la cual es entendida por la doctrina de la materia, la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la pretensión de nulidad, la cual según la Jurista Hildegard Rondón de Sansó, en su Obra Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, el interés legítimo no es solamente la especial situación de hecho en la cual se encuentra un sujeto frente a la conducta administrativa, sino que debe entenderse como el interés de la parte, coincidente con el interés de la Ley, esto es la afirmación del derecho.
En el caso de marras, el interés del accionante deviene en primer lugar, es que es propietario y poseedor del lote de terreno agrario, según se desprende del documento público que cursa a los autos, que riela a los folios 150 al 152, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 29-06-2007, donde los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina y Eleazar Antonio Urbina Valera, le venden a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de 158 hectáreas con 5.000 M2, con todos y cada uno de sus bienes, derechos, acciones, usos, servidumbres, anexidades, destinaciones, mejoras y bienhechurías construidas en el sitio conocido como Las Guaruras, jurisdicción del Distrito Guanare del estado Portuguesa, este contrato de compraventa determina la legitimación ad causam, es decir, la relación de identidad entre ésta titularidad del derecho de propiedad, que fue afectado mediante el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, en un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado El Sombrero, ubicado en el sector La Guarura, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de 127 hectáreas con 8.960 M2, cuyos linderos son: por el Norte: terreno ocupado por la Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terreno ocupado por la Agropecuaria Las Guaruras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N; y además otorgó Carta de Registro Nº 1824212082012RAT178265, ambos de fecha 23-03-2012.
En segundo lugar, el acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras, al otorgar la Carta de Registro y el Título de Adjudicación Socialista Agrario, a favor de uno de los socios de la empresa mercantil Agropecuaria Las Guaruras, como lo es el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, recayó sobre el predio o unidad de producción agrícola denominada Agropecuaria Las Guaruras C.A., quien venía ejerciendo actos posesorios con cualidad de propietario sobre el mencionado lote de terreno y al tener esta identidad tiene interés legítimo en impugnar el acto administrativo y cualidad activa para ejercer la pretensión de nulidad, pues se ha entendido según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés legítimo es un interés jurídico protegido, que supone primero una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal supone una especifica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de los terceros (Sentencia Nº 828, de fecha 27-07-2000, caso: Seguro Corporativo C.A., expediente Nº 00-0889); y la legitimación activa deviene de éstos dos supuestos, como es que el acto administrativo de efectos particulares recae sobre bienes en los cuales el accionante se atribuye propiedad y que lo afecta en sus derechos e intereses legítimos, y al tener estos atributos indudablemente el recurrente tiene interés legítimo actual y directo así como también tiene la cualidad activa para interponer la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de uno de los socios de la recurrente, como lo es el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, quien interviene en este proceso con la cualidad de tercero voluntario. Así se decide.
DENUNCIAS DE LA RECURRENTE
Alega la recurrente que el acto administrativo contra el cual recurre, es por violación de derechos y garantías de raíces constitucionales, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se llevó a cabo el procedimiento de adjudicación de tierras y el registro agrario inaudita parte, así como el artículo 305 y 115 eiusdem, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con el artículo 19 Ordinales 1º y 2º y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debido a que en ningún momento se les notificó que en el lote de terreno de su propiedad se seguía un procedimiento de adjudicación de tierras y que el adjudicatario al proveerse de dichos instrumentos, se hace imposible que la prenombrada Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., realice y desarrolle trabajos en las tierras que durante más de 40 años ha garantizado la producción agroalimentaria como poseedores legítimos agrarios y propietarios del predio motivo del recurso.
Por otro lado, aduce que la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., cumplió con elementos probatorios, tramite de Ley, como lo es en primera fase con la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-186182, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTI), en fecha 21-09-2009, y posteriormente fue expedida Constancia de Tramitación de Registro Agrario Nº ORTPO-RA-0397-09, en fecha 05-10-2009, donde se deja constancia de la consignación de documento para la inscripción de tierras en el Registro Agrario, instrumento que anexa y consigna en su original y en copia fotostática a los fines de vista, confrontación, certificación y posterior devolución de su original marcada con la letra “D-4”, a los fines de probar que para la fecha, suscrita se había realizado diligencia relativa a la normalización de la prenombrada empresa mercantil, es por ello que causa extrañeza que aún con conocimiento de causa haya obviado todos estos instrumentos que pudieran paralizar, la decisión del Directorio, que produjo el acto administrativo recurrido, amén de causar daños irreparables a la comunidad de Agropecuaria Las Guaruras C.A.
Vencidos los noventa (90) días continuos del lapso de suspensión de este proceso contencioso administrativo, que se realizó por mandato del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de sustanciación dictado por este Despacho Judicial, en fecha 24-01-2017, se ordenó reanudar la presente causa, y por cuanto las partes procesales estaban a derecho, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede un lapso de cinco (05) días como término de la distancia contados a partir de hoy, y vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez días hábiles, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 24-04-2015, cursante a los folios 263 al 273.
En fecha 01-03-2017, la profesional del derecho Blanca Mercedes Gómez Chaparro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, postuló contestación y oposición al recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., arguyendo que según los artículos 115 y 117 Ordinales 4º, 5º, 15º, 17º, 20º y 21º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras es el encargado de regular todo lo referente a la tenencia, utilización, aprovechamiento y regularización de la tierra en el País, y que en el presente caso el recurrente se tuvo que haber enterado de la tramitación administrativa recurrida, existe un procedimiento que sigue y dentro de éste una oportunidad para que se opongan los terceros interesados, en su escrito recursivo no duda al aceptar que, el beneficiario del título agrario ha venido fomentando la actividad agrícola sobre el lote de terreno de 127 hectáreas 8.960 M2, desde hace más de 40 años y cuya extensión total es de 317 hectáreas, y lo reconoce como parte de un universo de socios de la prenombrada Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., por los motivos expuestos resultan infundados los alegatos del recurrente, en cuanto al estado de indefensión en que se encontraba durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto, el ente sustanciador del proceso administrativo de adjudicación de tierras, cumplió con la fase de comisión pautada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente, ilustró la defensa aportando una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2005, caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio Interior y Justicia, que se relaciona con el contenido y alcance del debido proceso, en la cual se refiere que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho de hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para ejercicio de la defensa.
De esta manera, quedó trabada esta primera denuncia expuesta por el recurrente en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alegó que se llevó a cabo el procedimiento de adjudicación de tierras y el registro agrario inaudita parte, sin notificarse en ningún momento al propietario del lote de terreno como lo es la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., invocando los artículos 49, 115 y 305 Constitucional, y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 19 Ordinales 1º y 2º así como los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso bajo estudio el recurrente denuncia y plantea violaciones de derechos y garantías constitucionales, para el ejercicio del derecho a la defensa, que según el artículo 49 Constitucional, es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual los órganos del Poder Público y del Poder Judicial, están obligados a garantizar estos derechos que tienen las partes procesales en sede Judicial y los administrados en sede Administrativa, por lo cual las relaciones jurídicas se realizan mediante la actividad administrativa, entendiéndose esta según lo expuesto por la Jurista Hildegard Rondón de Sansó, en la II Jornada sobre Derecho Administrativo, cuando se refirió a la actividad administrativa y al régimen de sanciones administrativas en el derecho venezolano, donde expuso que es un complejo de elementos constituidos por las funciones, los servicios y las acciones en general que la Administración Pública desarrolla en forma constante, para la obtención inmediata de los fines sociales que son propias del Estado.
En la existencia de relaciones jurídico – administrativas sólo es concebible dentro del estado de derecho que nos rige, la cual se produce por el sometimiento de la Administración Pública al derecho, y el reconocimiento de una situación jurídica de los administrados, frente a la administración pública, que aquellos pueden sustentar y hacer valer jurídicamente, es decir, que en esta relación jurídico – pública procedimental está sometida al Derecho Administrativo Formal, significando que cuando la Administración Pública actúa la misma está regulada o sometida al régimen legal, y en el procedimiento administrativo en un principio la relación jurídica está sometida a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma ordinaria, porque determina y delimita esas relaciones jurídicas y ésta última está circunscrita a la defensa y garantías de los derechos de los administrados.
La parte recurrente denuncia la violación de los artículos 19 Ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refieren a los actos administrativos que serán absolutamente nulos en los casos: 1. cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En este mismo orden, la recurrente denuncia también la violación de los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúan:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos.

En referencia al artículo 19 Ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos están referidos a los supuestos de la nulidad absoluta cuando lo determine una norma legal o constitucional, cuando resuelvan de manera definitiva casos precedentes creando derechos particulares, sin que la norma lo prevé, también contiene el Ordinal 3º, referido aquellos casos cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución y el Ordinal 4º cuando el acto administrativo haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, este último ordinal si fuero denunciado como infringido, sin embargo, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo, puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio cuando se trate de nulidades absolutas, porque ésta afecta el orden público, la Ley, las buenas costumbres y los derechos subjetivos de los particulares o administrados.
Sin embargo, la recurrente denuncia violación del procedimiento administrativo en referencia a la falta de notificación de ese procedimiento aperturado, donde se otorgó al ciudadano Jimmy Rafael Urbina, la adjudicación de un lote de terreno constante de 127 hectáreas con 8.960 M2, observando el Tribunal en cuanto a la potestad y a la actividad administrativa para la adjudicación de tierras a particulares, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del contenido del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que califica el Título de Adjudicación de Tierras como documento emanado de ésta, el cual se materializa mediante acto administrativo, donde le transfiere la posesión legítima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas al adjudicatario, el cual puede transferir por herencia, ya que los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no pueden ser enajenados, ni objeto del trafico de venta a los particulares, como tampoco a las personas jurídicas colectivas ni ningún otro tipo de sociedad civil o mercantil.
Lo importante de esta norma es que expresamente indica que las tierras pueden ser adjudicadas a particulares pero mediante un acto administrativo, llevado a cabo a través de un procedimiento administrativo, esta potestad derecho y competencia corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo prevé los artículos 115 y 117 Ordinales 4º, 5º, 15º, 17º, 20º y 21º de la Ley que rige la materia agraria, y así lo alegó como defensa de fondo la parte recurrida, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, estas normas sustantivas expresamente señalan:
Artículo 115

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 117

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

…Omissis…
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
…Omissis…
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
…Omissis…
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
…Omissis…
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.

21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades
de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Indudablemente, este bloque de normativas atribuye la competencia de la regulación, administración y redistribución de las tierras, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República Bolivariana, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le son otorgadas a ésta, pudiendo crear oficinas regionales en los lugares o interior del País, con competencia muy especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, puede adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles título de adjudicación y el certificado de registro agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre la protección del medio ambiente y la seguridad agroalimentaria.
Sin embargo, todas estas competencias atribuidas al Instituto regulador de la tenencia y distribución de la tierra, está limitada pues el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que ésta y la Ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan y los artículos 136 y 139 de la misma, establecen que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley, y por otro lado, el artículo 140 eiusdem, regula la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por los daños ocasionados a los particulares, en sus derechos o en sus bienes, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Este principio de legalidad o de actuación de la Administración Pública exige que lo haga o que ejerza la actividad administrativa de conformidad con el derecho, sometiéndose en primer lugar a la Carta Magna; en segundo lugar a las leyes, pues todas sus actuaciones están sometidas al control jurisdiccional y Constitucional, conforme lo establece los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto se denuncia violación de los artículos 49, 115 y 305 Constitucional, en relación al artículo 209 (117) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 19 Ordinales 1º y 2º, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Órgano Jurisdiccional examinar los supuestos de hecho que contiene la norma Constitucional del debido proceso, el derecho de propiedad, seguridad agroalimentaria de la población, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, nulidad absoluta de los actos administrativos, derecho a la notificación del acto administrativo y actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, es decir, se debe revisar si efectivamente fueron vulnerados esos derechos y garantías constitucionales y legales, con la actuación administrativa que realizó el ente rector de las tierras (INTI), cuando dictó el acto administrativo, de adjudicación de 127 hectáreas con 8.960 M2, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, que es objeto de nulidad mediante el ejercicio contencioso administrativo que desarrollan los artículos 156 consecutivamente al 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, cuando el Instituto Nacional de Tierras actúa y pretende la adjudicación de un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico, y la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que a de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará por su cumplimiento y de todos los asuntos formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que este presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la LOPA).
En el caso de marras, el Tribunal observa que a los folios 330 y 331, se libró oficio Nº 76-15, de fecha 29-04-2015, en el cual se le solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que remitiera a la mayor brevedad posible a esta Superioridad, los antecedentes del expediente administrativo correspondiente al acto administrativo que dictó al otorgar la Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387, el segundo, ambos de fecha 23-03-2012, expedido por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión 429-12, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, denominado “Sombrero”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de 127 hectáreas con 8.960 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N.
Se evidencia de los autos (Folio 329), que en fecha 05-06-2015, el ciudadano Jaime David Contreras M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del Oficio Nº 76-15, librado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y boleta de citación librada al mismo, relacionado al Exp. Nº RCA-2012-00012, Nomenclatura natural del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados el día 04-06-2015.
De todos estos recaudos se demuestra que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente citado y notificado del deber de remitir a este Despacho Judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos referidos al acto administrativo, donde otorgó la Carta de Registro Agrario y el Título de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, lo cual constituye una actuación sumamente importante, por cuanto esos antecedentes administrativos deben contener en primer lugar la notificación de los afectados en el asunto del procedimiento administrativo que se aperturó sobre un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, denominado “Sombrero”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de 127 hectáreas con 8.960 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N; en segundo lugar, gestionar e indicar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y realizar un estudio social, a los fines de determinar si el sujeto es beneficiario del régimen establecido en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si es al que se le debe realizar la adjudicación de ese lote de terreno y si el mismo es el ocupante, o cuales son las condiciones de los demás sujetos que se encuentren dentro de ese lote de terreno, debiéndose notificar a la afectada, en este caso han debido notificar a la “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, para que compareciera por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a ejercer el derecho a la defensa dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente, debe el Órgano Administrativo elaborar un informe técnico sobre el predio o unidad de producción en el cual recae la adjudicación, procedimiento este que no se cumplió a pesar que el mencionado artículo 85 establece en su parte final, que este procedimiento tiene el carácter de autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar un acto previo, lo cual no se llevó a cabo menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, que preceptúa, que este se aplicará a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolables y que deben estar presentes en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de la apertura y para que este pueda acceder a todos los medios de pruebas que cursen en ese expediente administrativo, dentro de los plazos razonables que establece la Ley, en este caso, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es importante destacar que la recurrida citó en el escrito de oposición una jurisprudencia interesante e importante, de fecha 10-03-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia, relacionada con el deber de aperturar el procedimiento administrativo, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

El procedimiento contencioso administrativo está regido por el derecho procesal, en virtud que los actos de la administración deben estar investidos de legalidad, es decir, no debe ser contrario o viciado de contrariedad al derecho porque la administración debe actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, la administración debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, en cuanto a los elementos subjetivos se refiere a la pregunta de quien dicta el acto, es decir, debe contener competencia expresa y base legal, y en cuanto al elemento objetivo o material se refiere a la pregunta que si el acto es lícito, cierto, posible y determinado o determinable, y también el acto administrativo debe ser causal, es decir, porque se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo y el elemento formal, se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, este último elemento fue el delatado o denunciado por la recurrente, en cuanto al vicio en el procedimiento que lo podemos dividir de tres maneras: 1. Ausencia total y absoluta de procedimiento (artículo 19 Ordinal 4º de la LOPA), este puede operar de oficio; 2. Vicio de procedimiento, que se refiere a las irregularidades que altera la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado; y 3. Irregularidades irrelevantes, no invalidantes, que se refiere a la desviación del procedimiento, que no alcanza a constituir en un vicio, porque no genera indefensión al particular, ni altera la voluntad de la Administración.
En el caso sub iudice nos encontramos que a la administración del Instituto Nacional de Tierras, se le solicitó formalmente mediante oficio la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, el cual dio por recibido el día 04-06-2015 (Folios 330 y 331), los cuales deben contener los requisitos del acto administrativo, referidos a la exteriorización o plasmación del acto a la apertura del procedimiento administrativo, que está contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haberse consignado los antecedentes administrativos o documentos administrativos, le acarrea consecuencias graves, pues la parte recurrida (INTI) negó en el escrito de oposición que no hubo vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso, del procedimiento administrativo, en virtud que según los dichos de la recurrida:…el recurrente se tuvo que haber enterado de la tramitación administrativa recurrida, existe un procedimiento que seguir y dentro de este una oportunidad para que se opongan los terceros interesados…; al negar y manifestar esta defensa se le distribuye la carga de la prueba, pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial, que: “la carga no es, pues una obligación, porque ninguna puede ser constreñida a promover un juicio o a ofrecer una prueba, tampoco es un deber porque en el proceso nadie está obligado a procurar por un propio interés o beneficio”.
La Administración por cuanto es esta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al derecho a la defensa que está contenida en el debido proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el órgano jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vulneró el derecho a la defensa contenido en el debido proceso a la parte recurrente, por no notificarlo de la apertura del procedimiento administrativo, relacionados con el otorgamiento de Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387 el segundo, ambos de fecha 23-03-2012, en reunión 429-12, a favor de ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre el lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A.”, denominado “Sombrero”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de 127 hectáreas con 8.960 M2, cuyos linderos son: por el Norte: terreno ocupado por la Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terreno ocupado por la Agropecuaria Las Guaruras; Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N; conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 19 Ordinales 1º y 4º (opera de oficio), 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que guardan relación directa con la máxima norma del artículo 49 Ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrarios a derecho, lo cual acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación al recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad relativa del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA VIGENTE

Aduce la recurrente que cuando la Administración Pública dictó el acto administrativo, es incompetente para delimitar o definir si el lote de terreno adjudicado al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, es baldío, pues esa potestad le corresponde y está atribuida a los tribunales de la República, y una declaración de ese tipo está viciada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de esa manera al hacerlo el instituto recurrido, ha incurrido en una usurpación de funciones que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, y consigna Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas, de Productores Agrícolas, donde se evidencia la condición de productores agropecuarios. Aduce igualmente que tienen más de 40 años fomentando la actividad agrícola y pecuaria, bajo la dirección del causante Gerónimo Antonio Urbina, quien falleció el 12-09-2008, dejando como hijos a los ciudadanos Eleazar Antonio, Jimmy Rafael, Richard Gerónimo, Lismar María y Geisha del Valle Urbina Valera, según se evidencia de acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, que acompaña con la letra marcada “G”, también aduce que el ciudadano Gerónimo Antonio Urbina conjuntamente con su cónyuge y sus hijos constituyó una compañía denominada Agropecuaria Las Guaruras, C.A., que tiene por objeto la explotación de actividades agrícolas y pecuarias, especialmente la siembra de caña de azúcar, arroz, maíz, la cría, levante y ceba de ganado vacuno, explotación, promoción y comercialización del ganado, y sus productos derivados, siembra y venta de pasto, forrajero, consignando marcado “B”, copia certificada del documento constitutivo de la misma, además, consignó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la citada sociedad mercantil, donde se dividieron y partieron las acciones dejadas por el causante Gerónimo Antonio Urbina.
La parte recurrida, al momento de ejercer el derecho a la defensa rechazó ese vicio delatado por la recurrente, de la supuesta incompetencia manifiesta de la autoridad de quien dicta el acto administrativo, invocando los artículos 115 y 117 Ordinales 4º, 5º, 15º, 17º, 20º y 21º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el acto administrativo que se dictó por el Directorio se fundamentó en un estudio razonado de todos los elementos de valoración, contenidos en los artículos 59 y 60 de la citada Ley.
En este sentido, se hace necesario definir el concepto de competencia, que según la profesora Beatrice Sansó de Ramírez, quien expuso en una disertación denominada Incompetencia manifiesta y otras formas de incompetencia, llevada a cabo en la V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, celebrada en Caracas, en fecha 21- 24 de Marzo del año 2000, lo siguiente:
…Omissis…
El concepto de competencia se inserta dentro del Derecho Público a través de la aplicación del Principio de Legalidad, el cual en aquí se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen libre de apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición expresa, y también muy especialmente en virtud del afianzamiento del Principio de División de los Poderes, en el que entes diferentes al Estado Absoluto son dotados cada uno de atribuciones distintas y propias.

Definiendo la misma autora el concepto del acto administrativo, como la manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en esta definición acoge el concepto establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los elementos subjetivos del acto administrativo son la competencia y la legitimación, y la incompetencia aparece desarrollada en el primer supuesto del Ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, que establece: …4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
La incompetencia manifiesta produce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado y ésta se produce cuando el órgano que lo dicta resulta incompetente, pues la Administración sólo puede actuar dentro de la Ley, porque está regido por el principio de legalidad, que en el caso de marras, se ha estudiado y resuelto los vicios delatados por el recurrente en referencia a la notificación y a la falta de iter procedimental, que no se llevó a cabo cuando se dictó el acto, pues no consta en los autos los antecedentes administrativos, sin embargo, en cuanto a la competencia el ente regulador de la administración, redistribución y regularización de la tierra, lo constituye el Instituto Nacional de Tierras, quien tiene la competencia especifica determinada en el artículo 117, a saber:
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

…Omissis…
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
…Omissis…
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
…Omissis…
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
…Omissis…
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.

21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades
de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Del contenido de estas normativas se desprende fehacientemente que las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuyen la competencia al Instituto Nacional de Tierras, para conocer, decidir las procedencias de adjudicación de tierras, disponer de las mismas con vocación de uso agrícola que no estén productivas, y que pertenezcan a la República, baldíos nacionales, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el fin de convertirla en unidades económicas productivas, pudiendo autorizar la ocupación, también tiene competencia para efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad, y los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos y aquellos que sean pertinentes necesarios para ello.
De esta serie de competencias o atribuciones que la Ley le confiere al Instituto Nacional de Tierras, observamos que en el presente caso, al momento de dictarse el acto administrativo expreso de adjudicación del lote de terreno, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, se ha determinado en este fallo que hubo vulneración del iter procedimental al momento de sustanciar formalmente esta adjudicación, lo cual le trae consecuencias graves al ente regulador de la tenencia, distribución y adjudicación de las tierras, porque el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías de carácter efectivo, legal y constitucional aplicables tanto en la sede Administrativa como en la sede Jurisdiccional, por mandato expreso del artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo así como los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación del interesado de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, y ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos, y al haberse vulnerado todas estas normativas legales indudablemente que no podía dictarse actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, tal como sucedió en el presente caso que se afectó un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., y al haber violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le esta vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento para la adjudicación de ese lote de terreno, así lo establece el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta incompetente el Instituto Nacional de Tierras para dictar actos administrativos que afecten esos derechos y bienes de esos particulares, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento lo que afecta el fondo de los requisitos del acto administrativo como es la competencia, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842, del 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).

Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del derecho a la defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma vigente y que la Administración Pública es manifiestamente incompetente para dictar un acto administrativo declarando el lote de terreno como baldío, porque esa potestad se encuentra atribuida a los Tribunales de la República, y una declaratoria de este tipo está viciada de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Instituto incurrió en usurpación de funciones que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, por lo cual al existir vicio de incompetencia en cuanto a la declaratoria del lote de terreno como baldío sin existir procedimiento administrativo formal, para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado vulneró el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado Nulo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente acompañó con su escrito libelar copia certificada del Acta Constitutiva (Folios 08 al 17), de fecha 07-02-2007, suscrita entre los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina, Eleazar Antonio Urbina Valera, María Paula Valera, Jimmy Rafael Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Lismar María Urbina Valera y Geisha del Valle Urbina Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.477.407, V-9.401.524, V-2.726.669, V-9.256.513 V-10.052.622, V-10.056.465 y V-12.009.489 respectivamente en su carácter de socios de la Empresa Mercantil denominada Agropecuaria Las Guaruras C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Tomo 2-A, número expediente 010583, de los Libros de Comercio llevados por dicho Registro, documental esta que fue ratificada en fecha 09-03-2017, folios (419 al 428). Esta instrumental demuestra la personalidad jurídica que tiene la citada empresa, por estar inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y tiene efectos frente a terceros, de conformidad con los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, por lo cual es sujeto de derecho, y está legitimada para ejercer las pretensiones de nulidad del acto administrativo que le afectó la esfera jurídica patrimonial de sus derechos, intereses y bienes, y al tener personalidad jurídica la Ley lo faculta para actuar en este proceso contencioso administrativo y cuyo objeto es muy importante en virtud que su actividad tiene como objeto la explotación de actividades agrícolas y pecuarias, especialmente la siembra de caña de azúcar, arroz, maíz, la cría, levante y ceba de ganado vacuno, explotación, promoción y comercialización de ganado y sus productos derivados, siembra y venta de pastos forrajeros, y en general cualquier otra actividad lícita relacionada con el objeto expuesto, actividades estas que fueron observadas al momento de practicar inspección judicial que será objeto de análisis en este mismo fallo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a esta acta constitutiva por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
La parte recurrente promovió en original Acta Nº 06 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Las Guaruras C.A.” (Folios 18 al 25), de fecha 25-07-2011, celebrada entre los ciudadanos María Paula Valera, Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Lismar María Urbina Valera y Geisha del Valle Urbina Valera, documental esta que quedó inscrita en el Tomo 14-A, Número 45, del año 2011 de los libros del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. La misma es muy importante porque la mayoría de accionistas estaban presentes y representaban el 60% del capital social, y los accionistas declararon validamente constituida la asamblea, en virtud de que el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera no estuvo presente en la misma, quienes distribuyeron y partieron las acciones dejadas por el causante Gerónimo Antonio Urbina, quien falleció en fecha 12-09-2008, quien era propietario de treinta mil acciones, a un millón cada acción para un total de treinta millones de bolívares, tal y como se desprende del acta, la misma fue dividida y partida en la cantidad de quince mil acciones porque era conyugue de María Paula Valera, las siete mil acciones fueron distribuidas entre la referida ciudadana, Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Lismar María Urbina Valera, Geisha del Valle Urbina Valera y Jimmy Rafael Urbina Valera, lo que equivale que el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, es socio de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Las Guaruras C.A., y al tener esta condición el es copropietario conjuntamente con los demás accionistas de los bienes activos que adquiera la citada Sociedad, es por lo que se aprecia esta acta de asamblea para demostrar los hechos en cuanto a la partición de las acciones dejadas por el causante Gerónimo Antonio Urbina y la relación mercantil en la sociedad del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, a quien se le adjudicó un lote de terreno propiedad de esta Sociedad, mediante acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Asimismo, la recurrente consignó con el recurso de nulidad copia fotostática certificada de Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387 el segundo, ambos de fecha 23-03-2012, en sesión del Directorio Nº 429-12 (Folios 31 al 37), emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente de la Unidad de Memoria Documental, a favor del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre un lote propiedad del Estado Venezolano, denominado “EL SOMBRERO”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de 127 hectáreas con 8.960 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Sur: terreno ocupado por Agropecuaria Las Guaruras, Este: terreno ocupado por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N. Sobre la cual es importante hacer la siguientes apreciaciones, en primer lugar se ha determinado en este fallo que al momento de otorgarse la carta de registro agrario y el título de adjudicación la recurrida, no cumplió con el procedimiento administrativo formal a que se contrae el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco cumplió con la normativa de los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación de la parte interesada del acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos con la agravante que el órgano rector de las tierras no está facultado para realizar actos materiales que menoscaben o perturben el derecho de propiedad, tal como sucedió en el presente caso, donde se vulneró los derechos patrimoniales de la recurrente, en segundo lugar al momento de efectuar la adjudicación del lote de tierras la recurrida no realizó ni practicó la serie de normativas que establece efectivamente el artículo 117 eiusdem, en cuanto si la tierra se encuentra o no productiva, tampoco practicó un procedimiento de rescate de tierras, no se verificó la cadena titulativa del derecho de propiedad que goza la recurrente, ni se realizó el respectivo informe técnico y así sucesivamente se vulneraron derechos adquiridos por la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., quien posee una titularidad desde tiempos memorables que datan desde el año 1845. Así se decide.
La parte accionante en nulidad presentó original de la Solicitud de Inscripción y Constancia de Tramitación en el Registro Agrario, de fechas 21-09-2009 y 05-10-2009 respectivamente (Folios 38 al 40), emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las cuales el Tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la recurrente Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., había solicitado por ante el Instituto Nacional de Tierras, la inscripción del registro agrario de la propiedad donde el ente rector de las tierras había tenido a la vista documentos de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito bajo los números 01 y 02, folios 01 al 02 y 04 al 05, protocolo primero, Tomo 22 de fecha 10-09-2009, en la cual la recurrente Agropecuaria Las Guaruras, consignaba la documentación de la propiedad de un lote de tierras constante de 311 hectáreas con 1.800 M2, lo cual evidencia que el ente rector si tenía conocimiento que ese lote de tierras que adjudicó de forma irregular al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras como tampoco era baldío no pertenecía a la República si no que tenían carácter de privados han debido practicar las investigaciones correspondientes para determinar el tipo de propiedad, y si se encontraba dentro de los supuestos que establece el artículo 82 Numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual determina que la recurrente si tiene título de propiedad sobre el lote de terreno que se le adjudicó al citado ciudadano y que está viciado de nulidad. Así se decide.
La recurrente consignó original del Registro de información Fiscal, a nombre de la “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.” cursantes a los folios (41 y 42). Esta instrumental demuestra que la Empresa Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, se encuentra debidamente inscrita en el SENIAT, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
Igualmente, la accionante acompañó original del levantamiento Topográfico emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, del municipio Guanare del estado Portuguesa a nombre de las “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.” de fecha 24-09-2009, cursantes a los folios (43 y 45). El Tribunal aprecia esta documental por ser instrumento emanado de un órgano competente como lo es el Ministerio de Agricultura y Tierras por intermedio del Instituto Nacional de Tierras, el cual está facultado para practicar levantamientos topográficos y del mismo se desprende, que la Agropecuaria Las Guaruras tiene una superficie de 309 hectáreas con 6010 M2, y el Instituto tenía conocimiento de este levantamiento topográfico para el momento que dictó el acto administrativo de adjudicación a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, se aprecia esta documental para demostrar estos hechos. Así se decide.
Asimismo, consignó copia certificada de fecha 09-12-2009, cursante al los folios (46 y 47), del Instrumento de Venta del ciudadano Juan Bautista Bescanza, a favor del ciudadano Franco Delgado, que data del año 1845, que corre al folio 63 vto. al 64 fte. del Protocolo Primero, llevado por ante la Oficina Portuguesa, durante el Cuarto Trimestre del año 1845. Esta instrumental demuestra que existe vieja data sobre la propiedad de un lote de terreno de mayor extensión, ya que el ciudadano Juan Bautista Bescanza, le vendió al señor Franco Delgado, la parte que le corresponde de los derechos en la sabana de criar y de labor en Sabana Dulce, jurisdicción de San Miguel, y la adquirió por herencia de sus difunto padre Pedro Bescanza, heredero proindiviso con sus demás hermanos; lo interesante de esta documental, es que tiene una tradición que atribuye derecho de propiedad, sobre una extensión de terreno proindiviso, en la antigua Sabana Dulce jurisdicción de San Miguel del municipio Guanare del estado Portuguesa, adminiculada esta documental con las copias fotostáticas simples de legajos de documentos correspondientes a la tradición jurídica de la finca denominada “Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, cursante a los folios (48 al 166). Se demuestran todas las enajenaciones que se han llevado a cabo en esa posesión, desde el 27-05-1980, cuando el ciudadano Carlos Espinoza Rodríguez, le vende a los ciudadanos Edmundo Moreno García y Gerónimo Antonio Urbina, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, con una extensión de 317 Has, ubicado en jurisdicción del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en el sitio conocido como Las Guaruras, y posteriormente en fecha 21-02-2006, fue protocolizado un documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, en el cual la ciudadana Yelitza Antonia Moreno Palma y Alexis Edmundo Moreno Urbina, le venden a los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina y Eleazar Antonio Urbina Valera, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble, comprendido por un lote de terreno propio con una superficie de 158 Has con 5.000 M2, el cual está ubicado en el sitio conocido como Las Guaruras de la jurisdicción del Distrito hoy municipio Guanare del estado Portuguesa, y posteriormente en fecha 29-06-2007, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, donde los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina y Eleazar Antonio Urbina venden a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que tienen y poseen sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de 158 Has con 5000 M2, ubicada en el sitio conocido como Las Guaruras, jurisdicción del Distrito Guanare del estado Portuguesa.
Estos instrumentos públicos demuestran la propiedad privada del lote de terreno, a favor de la recurrente Agropecuaria Las Guaruras C.A., en el sentido que para el 27-05-1980, los ciudadanos Edmundo Moreno García y Gerónimo Antonio Urbina compraron al ciudadano Carlos Espinoza Rodríguez 317 Has que están ubicadas en jurisdicción del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en el sitio denominado Las Guaruras; posteriormente, para el 21-02-2006, los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina y Eleazar Antonio Urbina Valera compran todos los derechos de propiedad y posesión, que tienen los ciudadanos Yelitza Antonia Moreno Palma y Alexis Edmundo Moreno Urbina, sobre un lote de terreno propio constante de una superficie de 158 Has con 5.000 M2, en el sitio conocido como Las Guaruras, observando el Tribunal que esta extensión de terreno propio que enajenaron los citados ciudadanos, corresponden a la parte o derechos que tenían en la comunidad que habían formado los ciudadanos Edmundo Moreno García y Gerónimo Antonio Urbina, cuando compraron al ciudadano Carlos Espinoza Rodríguez la extensión de terreno propio de 317 Has, por lo cual le correspondía a cada uno de estos comuneros la extensión de 158 Has con 5.000 M2, quedando como único propietario del lote de terreno propio de las 317 Has sólo y únicamente los ciudadanos Gerónimo Antonio Urbina y Eleazar Antonio Urbina Valera, quienes enajenaron a favor de la Agropecuaria Las Guaruras C.A., en fecha 29-06-2007, un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 158 Has con 5.000 M2, y el Instituto Nacional de Tierras adjudicó al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, una extensión o superficie de terreno de 127 Has con 8.900 M2, de aquel lote de mayor extensión, y donde ha quedado demostrado que esta adjudicación que se realizó mediante acto administrativo de efectos particulares, se encuentra viciada por incumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por lo cual no es necesario volver a indicar lo señalado, pues estos hechos ya han sido suficientemente apreciados y el acto administrativo fue declarado nulo en el presente fallo.
Lo importante es que la recurrente Agropecuaria Las Guaruras C.A., es la propietaria exclusiva del lote de terreno que fue adjudicado mediante una vía de hecho, sin procedimiento administrativo formal, donde no está obligada a transmitir el derecho de propiedad, sólo si es por causa de utilidad pública o interés social mediante un procedimiento de expropiación, el cual es contradictorio y existe una indemnización previa así lo regula el artículo 547 del Código Civil, en relación a los artículos 68 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad al propietario, quien tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, los cuales pueden ser expropiados por causa de utilidad pública o interés social mediante un procedimiento que debe cumplir todas las fases del proceso judicial, así lo establece el artículo 115 Constitucional.
Estos instrumentos públicos que le acreditan la propiedad a la recurrente se aprecian conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto han cumplido con las formalidades legales para haber sido autorizados por un Registrador Público y hacen plena fe entre las partes y los terceros, en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído si estaba facultado para hacerlo constar, y hace plena fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del contenido del hecho jurídico del documento, por lo cual no existe la menor duda que esos lotes de terreno son de propiedad privada de la recurrente, y al tener esta condición no pueden ser adjudicados a terceros al menos que exista un procedimiento de expropiación o de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, y por otro lado, goza de la fe pública registral porque los protege en cuanto a la verosimilitud y certeza jurídica que demuestra la información contenida en los asientos regístrales, y además también goza del principio de consecutividad en referencia a la data de adquisición desde el 1845 hasta el año 2007, fecha en la cual adquiere la propiedad la recurrente y al tener esta secuencia de encadenamiento de las titularidades de traspasos o enajenaciones que se han venido realizando durante más de 162 años aproximadamente, demuestra que la recurrente es la propietaria del lote de terreno que se le adjudicó al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, en franca violación a las normativas anteriormente señaladas y de conformidad con los artículos 7, 8 y 46 Ordinales 1 º y 2º de la Ley de Registros y del Notariado, que regula los principios rectores de la inscripción de los documentos que garantizan la seguridad jurídica, la liberad contractual y los principios de legalidad, consecutividad y de publicidad de los actos o negocios jurídicos que recaigan sobre bienes y derechos reales de los ciudadanos, que en este caso la recurrente es la propietaria privada de ese lote de terreno que fue objeto de adjudicación, mediante acto administrativo de efectos particulares que este Órgano Jurisdiccional lo declaró Nulo por violación de las series de normas jurídicas denunciadas. Así se decide.
Además, consignó la recurrente original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 15-12-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, cursante a los folios (167 y 168), mediante el cual se hace constar que la Agropecuaria Las Guaruras C.A., representada legalmente por el ciudadano Eleazar Urbina, califica como Productor Agropecuario, dedicándose a la siembra de 50 has de girasol, 80 has de caña de azúcar, 60 has de maíz, 05 has de tomate y a la explotación de 02 has de cría de cachama, 160 has de bovino de doble propósito. El Tribunal la aprecia y valora por ser un documento público administrativo, emanado de un Ministerio que tiene competencia para otorgarlo, por lo que la recurrente ha venido cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a la regulación y productividad de la tierra. Así se decide.
Asimismo, consignó la accionante original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos María Paula Valera, Jimmy Rafael Urbina Valera, Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Lismar María Urbina Valera y Geisha del Valle Urbina Valera, anteriormente identificados, emanado del Juzgado Segundo del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-03-2011, cursante a los folios (169 al 198). Instrumental esta que el Tribunal aprecia para demostrar que el antiguo propietario del lote de terreno que fue adjudicado al ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, era propiedad del ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, quien falleció el 12-09-2008, dejando como hijos a los ciudadanos Jimmy Rafael, Eleazar Antonio, Richard Gerónimo, Lismar María y Geisha del Valle Urbina Valera, donde acompañaron las partidas de nacimiento que acreditan la paternidad , lo importante de esta declaración universal de únicos herederos es que aparece todos los hijos del causante conjuntamente con su concubina María Paula Valera, quienes son los socios de la recurrente Agropecuaria Las Guaruras C.A., y al tener esta condición además de encontrarse en sociedad mercantil también existe una sociedad hereditaria, sin embargo, las acciones que pertenecían al ciudadano Gerónimo Antonio Urbina, ya fueron divididas, repartidas y adjudicadas a cada uno de los herederos conjuntamente con la concubina, se aprecia esta instrumental para demostrar todos estos hechos, en cuanto a la vocación hereditaria. Así se decide.
Igualmente, acompañó la recurrente original del Acta Nº 07 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria Las Guaruras C.A.” (Folios 199 al 206), de fecha 21-11-2011, celebrada entre los ciudadanos Eleazar Antonio Urbina Valera, María Paula Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera, Geisha del Valle Urbina Valera y Lismar María Urbina Valera, anteriormente identificados, referida a un aumento de capital social de la empresa Agropecuaria Las Guaruras C.A., la cual se aumentó a seiscientos mil bolívares, suscribiéndose nuevas acciones que fueron distribuidas a todos los socios; en relación a esta instrumental el Tribunal la aprecia para demostrar que la recurrente tiene un capital social de seiscientos mil bolívares y que el mismo fue distribuido a todos los socios integrantes de ésta. Así se decide.
Por último, acompañó la accionante copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Nº 01398-10 de fecha 25-04-2011, cursante a los folios (207 al 225), relacionada con una acción posesoria de perturbación intentada por el ciudadano jimmy Rafael Urbina Valera, en contra de los ciudadanos María Paula Valera, Eleazar Antonio Urbina Valera, Richard Gerónimo Urbina Valera y Geisha del Valle Urbina Valera, la cuál fue declarada sin lugar. El Tribunal observa que la misma no tiene efecto en este proceso, por cuanto la pretensión incoada por los demandantes se refiere al ejercicio o impugnación de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras, quien adjudicó un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A y esta sentencia se refiere a una pretensión posesoria por perturbación incoada por el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, las cuales son radicalmente distintas y al tener estas condiciones carecen de valor probatorio. Así se decide.
Corren a los folios 553 al 562 y 564 al 567 inspección judicial y su respectivo informe técnico, evacuada en fecha 25-10-2017, la cual recayó sobre el lote de terreno denominado “El Sombrero”, cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Este: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras y Oeste: carretera S/N, constante de una superficie de 127 hectáreas con 8.960 M2, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…evidencia de mecanizado sobre un área de 70 Has con presencia de cultivo como maíz en regulares condiciones, 20 Has de yuca aproximadamente y 6 Has de caña en malas condiciones, aproximadamente 10 Has bajo bosques que no están mecanizadas y el resto de la superficie sin mecanizar…si hay existencia de maquinaria agrícola para un total de 08 tractores de diferentes potencias, equipos e implementos para un total de 22 (rastras, abonadoras, cultivadoras entre otros); 04 tanques de combustible; 1 planta eléctrica; perforación artesanal 06 y 1 perforación profunda; 1 cosechadora. Se hace la observación que también existe un cultivo de 03 hectáreas de caña de azúcar y el resto de pasto…en cuanto al tercer particular referido a la presencia de ganado vacuno…hay un aproximado de 130 reses, 02 caballos, 01 cochino padrote, 02 hembras y 10 lechones…hay 04 obreros trabajando…se observó la presencia del establecimiento del cultivo, maquinarias agrícola…entre los cultivos mencionados se encuentran 20 Has de yuca, 50 hectáreas de maíz y 11 hectáreas de caña de azúcar, establecimiento de pastizales con bermuda, pasto estrella, presencia de insumos agrícolas 23 sacos de urea y 180 sacos de 10-20-20, semillas para la siembra 21 sacos de maíz; 03 sacos de ajonjolí y 40 kilos de fríjol; herbicidas…, el estado de mecanización en que se encuentra la unidad de producción la vialidad agrícola interna en adecuada condiciones para transitabilidad, la presencia de infraestructuras como galpones y la existencia de corrales y potreros divididos, para el manejo del ganado, además de balanzas para el pesado de ganado, depósitos de agua para el consumo animal, y la presencia de cercas de alambre de púas…

Igualmente, del informe técnico presentado por el práctico designado y juramentado por este Tribunal, se desprende lo siguiente:
…Omissis…
…del estado mecanizado del predio rústico
 La existencia de potreros sembrados con pastos introducidos tales como bermuda y pasto estrella entre otros, en los cuales se evidencia un adecuado manejo del mismo a través del uso de maquinarias, equipos e implementos agrícolas para el control de la melaza, cegado de los pastizales y la realización de otras prácticas agronómicas así mismo el aprovechamiento de estos pastos para la elaboración de pacas de heno para ser utilizadas en la alimentación del ganado en épocas criticas.
 Se constató la existencia de cultivos en diferentes estadios de desarrollo que requieren de un proceso mecanizado desde su establecimiento hasta su cosecha…entre os cultivos observados se encuentran los siguientes:
Maíz, la superficie sembrada aproximadamente con este cultivo es de 50 has de las cuales 20 has están prácticamente perdidas motivado a la baja población de plantas por hectárea…
Yuca: la superficie sembrada es de aproximadamente 20 has.
Caña de azúcar: la superficie sembrada es de aproximadamente 8 has, de las cuales 5 están perdidas debido a que es evidente la ausencia de prácticas de manejo agronómico.
 Se observaron lotes de terreno donde se realizaron labores de mecanizado, pero no se estableció ningún cultivo por lo que en los actuales momentos se encuentra bajo barbecho.
…Se evidenció la existencia de maquinarias, implementos y equipos…
…se constató la existencia en un potrero de un rebaño de 24 bovinos entre mautas y mautes. Igualmente un rebaño de 130 bovinos encerrados en los corrales de la finca, discriminados de la siguiente manera 70 vasca, 2 toros reproductores y 58 entre becerros, becerras, mautes y mautas.
…Se constató la presencia de 2 obreros fijos para el manejo del ganado y de os potreros, además del mantenimiento de las instalaciones y dos eventuales o a destajo para labores en los cultivos.
…se evidenció la existencia de elementos esenciales para la producción agropecuaria…

Inspección judicial e informe que el Tribunal aprecia, para demostrar que existen un área aproximada de 70 hectáreas mecanizadas para el cultivo de maíz, yuca y caña, como también se observó la existencia de maquinarias agrícolas en la Agropecuaria Las Guaruras C.A., con 08 tractores, rastras, abonadoras, cultivadores y otros, también se observó existencia de tanques de combustible, planta eléctrica, 06 pozos, 130 reses, caballos, cochinos y todas una serie de actividades agrícolas y pecuarias, dentro de ese lote de terreno que fue objeto de inspección, determinándose que se encuentran en plena actividad agrícola y al tener esta condición la tierra cumple con la función social para la cual está destinada. Así se decide.
Es importante destacar, que al momento que se estaba redactando el acta de la inspección solicitó el derecho de palabra el profesional del derecho Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, desistiendo de la misma, sin embargo, este pedimento es negado en este fallo bajo el fundamento que una vez admitida y evacuada la prueba esta no pertenece al promovente si no al proceso judicial, por lo cual este Órgano Jurisdiccional niega ese pedimento. Así se decide.
En consecuencia, al haberse vulnerado el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, concretamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem y el 305 ibidem referido a la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 19 Ordinales 1º, 2º, 4º y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras, pues se adjudicó una unidad de producción que es propiedad de la recurrente, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Guaruras”, la cual data desde el año 1845 hasta la presente fecha, cadena titulativa que no fue examinada por el ente administrador, regulador y distribuidor de las tierras, como lo prevé los artículos 82 consecutivamente al 96 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto, debe forzosamente este Juzgador declarar NULOS los actos administrativos recurridos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambos de fecha 23-03-2012, los cuales fueron acompañados en original con el texto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 16, Tomo 2, expediente Nº 010583, por intermedio de su Presidente ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.524, con domicilio en la carretera nacional vía Barinas frente al restaurante El Oasis, sector La Colonia parte baja de la ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa; contra los actos administrativos de otorgamiento de Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario NºG200023872, documento Nº341386 el primero y documento Nº341387 el segundo ambos de fechas 23-03-2012, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 429-12, a favor del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS.C.A.” denominado “SOMBRERO”, ubicado en el Sector Las Guaruras Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (127 has con 8.960 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Este: terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos recurridos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 429-12, relacionados con el otorgamiento de Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341386, el primero y documento Nº 341387 el segundo, ambos de fecha 23-03-2012, en sesión del Directorio Nº 429-12, a favor de ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.513, sobre el lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, denominado “SOMBRERO”, ubicado en el sector Las Guaruras, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (127 has con 8.960 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Sur: terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Guaruras; Este: terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Maitana y Oeste: carretera S/N; por violación de los artículos 49, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 19 Ordinales 1º y 4º, 73 , 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 115, 117 Ordinales 4º, 5º, 15º, 17º, 20º y 21º, 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (26-02-2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.