REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000659

SOLICITANTES: ciudadanos MARIEUDYS YESEBEL CASTAÑEDA QUIROZ y JOSE MARTIN JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.353.660 y V-24.349.411, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVAN OSWALDO CORDERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.032.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
(Definitiva).-
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2015, por los ciudadanos MARIEUDYS YESEBEL CASTAÑEDA QUIROZ y JOSE MARTIN JIMENEZ ESCALONA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en Rio Claro, sector Brisas del Rio, Parroquia Juárez, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 19 de Junio de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la representación del Ministerio Público en materia de Familia el 03 de julio de 2015.-
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana MARIEUDYS YESEBEL CASTAÑEDA QUIROZ, asistida de abogado solicitó la conversión en Divorcio. –
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Consignada como fue la dirección requerida se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE MARTIN JIMENEZ ESCALONA, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente sobre la solicitud de conversión efectuada por su cónyuge, siendo consignada por el alguacil en fecha 24 de enero de 2018, debidamente firmada.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos MARIEUDYS YESEBEL CASTAÑEDA QUIROZ y JOSE MARTIN JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.353.660 y V-24.349411, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 26 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS






DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2015-000659
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______