El día 30/05/2017, este órgano jurisdiccional recibió la presente causa la cual se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.709, librándose la respectiva boleta de citación el cual fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/09/2017.
Posteriormente, en fecha 06/10/2017, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, abocándose esta Juzgadora en fecha 11/10/2017.
Asimismo, el día 10/01/2018 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora quien solicita se sentencie de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda; igualmente, en fecha 19/01/2018 comparece la Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Portuguesa, quien solicita la reposición de la causa y se haga nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto cuando se realizo la misma la Juez Suplente de Este Tribunal aun no se había abocado a la presente causa.
Este órgano jurisdiccional está obligado a garantizar y proteger al ciudadano o a las partes en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales, los cuales se manifiestan en el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y 49 Constitucional. En este sentido, estos derechos han adquirido rango constitucional porque permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso judicial, pues al ciudadano hay que garantizarle todos los derechos fundamentales evitando la vulneración o la violación so pena de nulidad de cualquiera actuación que menoscabe y viole los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que cuando se realizo la Audiencia Preliminar en fecha 06/10/2017, esta Jueza Suplente Especial aun no estaba abocada pare el conocimiento de esta causa, establecido y preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16/11/2001, en el Juicio seguido por el ciudadano Roger Galindo y otras contra Inversora Hermano Venezolana S.R.L. , Expediente Nº 0005, S RC Nº 0369 al interpretar esta norma estableció lo siguiente:
…“(el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo juez)… dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que éste corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad especifica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez, no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el Art. 90 del C.P.C.”…

Por lo cual resulta incuestionable que cuando la causa judicial se encuentra en trámite y entra a conocer de la misma un juez accidental, provisorio, temporal o suplente necesariamente debe abocarse al conocimiento de la misma y notificar a las partes del abocamiento, para garantizarle a estos el derecho a la defensa, en cuanto al lapso de los tres días de despacho que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan el derecho de la recusación, hecho éste que ocurrió en la presente causa, pero en fecha posterior, es decir el día 11/10/2017; en virtud que la Jueza Suplente en ningún momento se aboco al conocimiento de esta causa mediante auto de sustanciación expreso, tal como lo exige la ley, y así lo señaló la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13/04/2000, en el Juicio seguido por Antonio Reyes Andrades contra Livia Escalona de Ayala, Expediente Nº 91-0719, S.RC. Nº 0107, en la cual señaló:
“…la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem… conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es éste y no otro el alcance que debe dársele al último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente la Sala de Casación Civil en sentencia del 07/03/2002, en el juicio seguido por Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., Expediente Nº 01-0092, S RC Nº 0131, nos aclara que el abocamiento debe ser expreso y estableció:
“…de acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que ésta pueda controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…”

En la presente causa esta Jueza Suplente Especial no se aboco al conocimiento de la causa, como tampoco notificó a las partes de ese abocamiento en la fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, por lo cual se violentaron derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa que la ley otorga a las partes, lo cual trae como consecuencia violación de formalidades esenciales al proceso y sus efectos los señalo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/03/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de Amparo incoada por la ciudadana Petra Laura Lorenzo expediente Nº 00-0114 S.Nº 0096, en la cual estableció que en el abocamiento se debe notificar a las partes, en este sentido, estableció:
…“El avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.”…

Como se puede observar en la presente causa hubo una anomalía en cuanto a la formas procesales que debió seguir esta representante del órgano jurisdiccional, al no abocarse al conocimiento de la causa, como tampoco se ordenó la notificación de las partes, tal como lo exigen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece formas procesales, la cual según sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
De tal manera que nos encontramos frente a un vicio o violación de formalidades esenciales al proceso que impide producir efectos jurídicos y afecta el orden público procesal, por lesionar derechos de los litigantes que no pueden ser subsanados de otra manera, lo cual da lugar a reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto esta Juzgadora ya está abocada y ya se encuentran notificadas las partes, conforme lo establecen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijara por auto separado, para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, y esta nulidad surta efecto ex tunc, es decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto procesal que da origen a esta nulidad, porque según el artículo 212 eiusdem, esta nulidad puede ser declarada de oficio y no puede subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en virtud que hubo quebrantamiento del procedimiento en cuanto al abocamiento y a la notificación, las cuales son de orden público, y donde se quebrantaron derechos fundamentales, en cuanto al ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO al estado que de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto esta Juzgadora ya está abocada y ya se encuentran notificadas las partes, conforme lo establecen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijara por auto separado, para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, y esta nulidad surta efecto ex tunc, es decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto procesal que da origen a esta nulidad, porque según el artículo 212 eiusdem, esta nulidad puede ser declarada de oficio y no puede subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en virtud que hubo quebrantamiento del procedimiento en cuanto al abocamiento y a la notificación, las cuales son de orden público, y donde se quebrantaron derechos fundamentales, en cuanto al ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (14/02/2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial;


Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).