El día 11/04/2016, fue recibida por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una PRETENSIÓN DE ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.190, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, bajo el Nº 1, Tomo 3, Folios 2 al 4 (folio 8 y 9), en contra de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.256.923, 12.240.446 y 12.240.445, respectivamente,
Aduce la demandante en su escrito libelar de demanda, que los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, le otorgaron un Poder General de Administración y Disposición en fecha 15/12/2011, a la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, Tomo 139 de los libros llevados por ante esa oficina (folios 10 al 19), posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 13/11/2014, quedando anotado bajo el Nº 19, Folio 187, Tomo 20, que mediante este instrumento poder le otorgan facultades de plena administración y disposición a la mandataria de todos los bienes muebles, inmuebles y valores, que ellos poseen y que obtuvieron a través de la sucesión dejada por los padres de los mismos, ciudadanos Juliana Marcosnery Vargas de Ortega y Martin Enrique Ortega Carrero, y que la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, con este poder y con esas facultades que tenía dispuso y con conocimiento de sus mandantes, vendió a su representada un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Calle 3, Vereda 01, Casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, de las siguientes características: Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que tiene un área de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (129,60 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 10; SUR: Vereda 01; ESTE: Casa Nº 11 y OESTE: Calle 07; siendo el precio de la venta la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo), los cuales declaro recibir la apoderada judicial Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción de manos de su representada.
También alega, que esa venta pura y simple, perfecta e irrevocable, se efectuó por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013, la cual quedó inserta bajo el Nº 41, Tomo 121, de los libros llevados por esa notaría (folio 21 al 24), que posteriormente en fecha 13/11/2014 se presenta el poder para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Guanare, quedando inserto bajo el Nº 19, Folio 187, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2014 (folios 10 al 19) y que fue presentado por el ciudadano Martín Enrique Ortega Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.923, y que una vez realizada la venta, y por cuanto faltaban unos cuantos documentos para poder registrarla, su representada por instrucciones de los vendedores asumió las diligencias, trámites y gastos financieros a cargo del dinero que ya había honrado su representada, para obtener documentos ante la Alcaldía del Municipio Guanare, ante el Seniat y ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y que una vez concluida todas las diligencias de cada uno de los documentos procede a llevarlos ante la Oficina de Registro Público para su revisión y posterior protocolización encontrándose que esta Oficina Registral se negó a protocolizar dicha venta por cuanto el poder otorgado a la Abogada Kenny Puentes había sido revocado por sus mandantes en fecha 15/12/2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare y en fecha 13/11/2014 por ante el Registro Público del Municipio Guanare, y que los vendedores tenían conocimiento que la venta iba a registrarse y por esa razón revocaron el poder que ya había sido registrado, y solicita se le restablezca a su representada su derecho a registrar por cuanto este documento de venta es uno de los documentos que exige la ley debe ser registrado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.474, 1.488, 1.920, 1.924, 1.169, 1.170 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,oo), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450,oo U.T.).
Admitida la demanda se ordeno la citación de los demandados, quienes no fueron citados personalmente por cuanto el Alguacil de este Despacho informó que fue imposible su localización, por lo cual el Apoderado actor Abogado Miguel Ángel Ortega solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo indicado anteriormente, y por cuanto no comparecieron los demandados a darse por citado, se le nombro Defensor Judicial a los fines de salvaguardar sus derechos en juicio, y la designación recayó en el Abogado ASDRÚBAL Alejandro Jiménez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.873, a quien se le libró boleta de notificación quien compareció a aceptar el cargo y prestó juramento de ley.
Una vez citado mediante boleta el Defensor Judicial designado y juramentado, éste consignó en fecha 17/01/2017 escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron escritos de pruebas, y por cuanto no hubo oposición, las mismas se admitieron en fecha 27/03/2017.
Solo la parte actora presento escrito de informes, el día 20/06/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata de una Acción Mero Declarativa de Propiedad, definiendo la doctrina como acción mero declarativa, aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya , la acción mero declarativa:
“es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
Por último, destacamos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
En el caso subjudice, la pretensión incoada por la demandante está dirigida a obtener el reconocimiento del derecho adquirido mediante la compra que realizó a los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Calle 3, Vereda 01, Casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa que se efectuó por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013, la cual quedó inserta bajo el Nº 41, Tomo 121, de los libros llevados por esa notaría (folio 21 al 24), compra que hizo a través de la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, a quien los demandados le otorgaron Poder General de Administración y Disposición en fecha 15/12/2011, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, Tomo 139 de los libros llevados por ante esa oficina (folios 10 al 19), posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 13/11/2014, quedando anotado bajo el Nº 19, Folio 187, Tomo 20, que mediante este instrumento poder le otorgan facultades de plena administración y disposición a la mandataria de todos los bienes muebles, inmuebles y valores, que ellos poseen y que obtuvieron a través de la sucesión dejada por los padres de los mismos, ciudadanos Juliana Marcosnery Vargas de Ortega y Martin Enrique Ortega Carrero, que su intención era protocolizar esta venta y que por instrucción de sus vendedores asumió las diligencia, trámites y gastos financieros para obtener Solvencias y pagos municipales, el Registro de Información Fiscal de la Sucesión, Declaraciones sucesorales, entre otros, una vez presentada esta venta en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para su protocolización, los vendedores ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS revocaron el Poder General que le habían otorgado a la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez, por ante la misma Oficina de Registro Público de este Municipio Guanare el cual quedo registrado bajo el Nº 15, folios 137, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 25/11/2014.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte actora pretende se le reconozca el derecho y se le permita protocolizar la compra realizada a los demandados, y al examinar el documento de compra venta se observa que la misma es un documento autenticado, y que el mismo efectivamente no ha sido protocolizado o registrado en una oficina inmobiliaria, es decir, conforme a los postulados que establece el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro y del Notariado que exige que se deben inscribir en el registro público y anotar los actos o negocios jurídicos relativo al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, según el artículo 46 de la citada ley, para esa fecha en que se realizó la venta es decir el día 15/07/2013, fecha en la que aun no estaba en vigencia la Circular Nº 00002260-379 de fecha 01/12/2018 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se establece que las oficinas dependientes de este organismo no podrán tramitar documentos contentivos de compra venta de bienes inmuebles. Señala también que sólo los documentos autenticados antes de esta notificación, sólo podrán ser inscritos ante la Oficina de Registro Público, cuando sean presentados directamente por el vendedor o comprador, o en su defecto por un apoderado debidamente facultado mediante documento poder otorgado con un período no mayor a un año.
Al no cumplir con ese requisito esencial de la protocolización del registro público que exige la citada ley, también encontramos que el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, también exige la formalidad del registro, al establecer:
…“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”…
Revisados los alegatos de las partes, debe este órgano jurisdiccional entrar a apreciar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, examinando los medios probatorios promovidos por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con la demanda la parte actora consignó Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición otorgado a la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, (folios 10 al 18), marcada con la letra “B”, la cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, consignó Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 41, Tomo 121, de fecha 15/07/2013, donde la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, le vende el inmueble a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER (folios 21 al 24), marcada con la letra “C”, la cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma, consignó una serie de documentales marcadas desde la “D” a la “S”,”U”, “V”, “W”, “X”, “Y” correspondientes a la sucesión Vargas de Ortega Juliana Marcosnery, los cuales este Tribunal no los valora porque carecen de valor probatorio ya que son hechos que no guardan relación con la controversia y al no tener esta condición deben ser desechados del proceso. Así se decide.
La actora también acompañó marcada “T”, Autorización emanada de la Gerencia Estatal INAVI Portuguesa, mediante la cual se autoriza a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER para protocolizar el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013, inserto bajo el Nº 41, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, y este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser una documental que demuestra que este órgano de la Vivienda reconoce a la actora como propietaria del inmueble en cuestión ya que el mismo fue construido sobre terrenos que pertenecían al Instituto Nacional de la Vivienda. Así se decide.-
También acompañó marcada “Z-1”, copia certificada de la revocatoria del poder a la Abogada Kenny Yaquelin Puentes Juárez, inserto bajo el Nº 15, folio 137, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014, (folios 54 al 66), la cual el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas promueve las testimoniales de los siguientes testigos hábiles para comparecer en juicio, los cuales presentara en la oportunidad fijada por la Ley procesal: José Fabián Colmenarez Gimonez, Mirla Josefina Ochoa Ochoa, Maritza Del Carmen La Cruz Márquez y Alexi Ramón Figueroa Barrios.
En cuanto a la ciudadana Maritza del Carmen La Cruz Márquez quien expuso:
SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que esta declarando en este juicio de acción mero declarativa (sobre bienes) por una injusticia que le hicieron a la señora OLGA BEATRIZ FERRER, por parte del Registro inmobiliario que no le dejó que sus documentos de compraventa se los registraran. CONTESTO. Si la señora Beatriz siempre iba para el Registro y no se los registraban se los rechazaban. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora OLGA BEATRIZ FERRER compro la casa en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, calle 3, vereda 01, casa Nº 07 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGA. CONTESTO: Si me consta que la señora BEATRIZ compro la casa, es compañera de trabajo de la señora OLGA FERRER y se que paso penumbras y malos ratos, presentando sus documentos y el registro nunca se los permitió registrar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la señora OLGA FERRER ha insistido en registrar sus documentos de compraventa por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y no ha podido. CONTESTO: Si es verdad en reiteradas oportunidades insistió y fue imposible. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora OLGA BEATRIZ FERRER compró su casa con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Si es verdad y me consta, por que la señora OLGA siempre hacia el comentario y aparte de eso yo la veía muy preocupada por adquirir su casa y tener su casa propia. Seguidamente el Abogado de la parte actora solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos ciudadanos JOSE FABIAN COLMENAREZ GIMONEZ, MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA y ALEXIS RAMON FIGUEROA BARRIOS.
El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia esta testimonial en razón de ser una testigo referencial ya que afirma unos hechos que le fueron de su conocimiento por comentarios de otras personas, razón por la cual se desecha esta testimonial. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa quien expuso:
SEGUNDA PREGUNTA.. Diga la testigo si sabe y le consta que a la señora OLGA BEATRIZ FERRER, quien es la compradora de la casa Nº 07, del sector 2, calle 3 vereda 1, de la Urbanización La Comunidad Nueva, le negaron su derecho como propietaria a Registrar y Protocolizar ante el Registro Público un documento de compra venta que ya estaba autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare. CONTESTO. Si es verdad a mi me consta, por que en varias oportunidades la acompañe al Registro y siempre le ponían obstáculos para no registrarlo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora OLGA BEATRIZ FERRER, le compro legítimamente a través de la Notaria Pública del Municipio Guanare el inmueble antes nombrado en la pregunta anterior a los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS. CONTESTO: Si me consta por que en una oportunidad le preste un dinero para la compra de la casa y para que pudiera ir al Registro a Registrar el documento y siempre le decían que los ciudadanos ORTEGA VARGAS habían obstaculizado el Registro del documento y que ya eso no iba. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la señora OLGA BEATRIZ FERRER en varias oportunidades hablo con algunos de los ciudadanos ORTEGA VARGAS para que registrara el documento de compra venta. CONTESTO: Si me consta que la señora OLGA siempre hablaba con el señor MARTIN ORTEGA quien era que le suministraba toda la documentación de la compra venta de la casa y era quien tenía trancada y no quería entregar los documentos para su Registro. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como ha actuado en esta negociación de compra venta de la señora OLGA BEATRIZ FERRER y como han actuado los vendedores ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ORTEGA VARGAS. CONTESTO: Déjeme decirle que me consta que la señora OLGA BEATRIZ FERRER ha actuado de muy buena fe y que también le consto comprarla con mucho sacrificio, en cambio el señor MARTIN ORTEGA ha actuado de muy mala fe después que le había dado el poder para vender y que recibió el dinero, le hizo la vida imposible para no registrar el documento de compra venta. Cesaron las preguntas. Seguidamente el el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para presentar el testigo ciudadano JOSE FABIAN COLMENAREZ GIMONEZ.
Este tribunal le da valor probatorio a esta testimonial por ser una testigo presencial de los hechos, dando fe de que en varias oportunidades compareció con la demandada al Registro Público el cual siempre le expreso su negativa de protocolizar la referida compra venta.
Pruebas aportadas por la Defensa Judicial de la parte demandada:
En el presente caso la Defensa Judicial no presento prueba alguna por cuanto le fue imposible obtener una entrevista con los demandados, ya que los mismos no quieren darse por citados.
Una vez analizados los medios probatorios aportados en el proceso, es menester considerar adicionalmente en este caso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer su demanda, el actor debe tener interés jurídico actual para proponer su demanda, tal cual lo tiene la actora ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, la cual funge como compradora de buena fe, sin embargo, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, los vendedores ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS debieron haber permanecido leal al contrato de compra venta realizado con la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 41, Tomo 121, de fecha 15/07/2013, y no haber contribuido con sus conductas al relajamiento de las estipulaciones compromisorias constantes en el contrato del cual pretenden desligarse, pues, resulta deducible del artículo 1.159 del Código Civil, que establece el llamado “principio del contrato-ley”, en cuya virtud una parte no puede arrepentirse unilateralmente del contrato que la liga, sin incurrir en un incumplimiento sancionable, y solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de las causas autorizadas por la ley, las cuales no fueron demostradas en el presente juicio.
Hay suficientes indicios y pruebas en el expediente que indican que los vendedores no cumplieron con el pago de sus cargas impositivas SENIAT y ante el Banavih (anteriormente INAVI), que fue la compradora quien tramitó la obtención de toda la documentación necesaria de la Suceción Juliana Marcosnery Vargas de Ortega, para poder realizar la protocolización del referido contrato de compra venta, exigidos por la Oficina de Registro Público para la culminación de la operación de compraventa, todas estas cargas impositivas de rigor, fueron realizadas por el comprador para poder protocolizar el documento traslativo de propiedad.
También se observa al folio 18 de la presente causa, que la nota de Registro del documento contentivo del poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, a la Abogada Kenny Yaquelin Puentes, es de fecha 13/11/2014 y fue presentado ante esta Oficina Pública de Registro por el ciudadano MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, y posteriormente, se observa al folio 63 según nota de autenticación de la Revocatoria del Poder por ante la Notaría Pública de este Municipio que la misma tiene fecha 21/10/2014, y presentado por el mismo ciudadano MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, o sea, que no se explica esta juzgadora como es que uno de los vendedores ya tenía la intención de revocar el poder a la mencionada profesional del derecho y a la vez días más tarde lo presenta ante la Oficina de Registro Público de este Municipio para protocolizarlo en fecha 13/11/2014, y posteriormente, doce días más tarde para ser exacta presenta la revocatoria por la Oficina de Registro Público, con esta conducta prominente, se presume la mala fé del vendedor al querer evitar que la compradora legalice su propiedad, le parece a esta juzgadora que es una ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor de la compradora que confió de buena fe en la seriedad de la negociación, las partes contratantes se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho, cada parte debe conducirse honestamente, sin pretender obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles. Así las cosas, este contrato de compra venta produce obligaciones porque tanto los vendedores como la compradora han manifestado su voluntad de contratar, y la fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. Mal podría el vendedor luego de haber celebrado el contrato en el año 2011 pretender desvirtuar dicha venta en forma caprichosa sin tener ningún argumento legal para retrotraer tal situación jurídica en perjuicio de la compradora.
En este caso, esta Juzgadora considera estos factores, en conjunto, bastante graves como para impedir que la promitente compradora, pierda el derecho a la compra de su vivienda, luego de tan trabajoso trámite, y esta conducta del vendedor remiso en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, obliga a este órgano jurisdiccional a declarar la vigencia del contrato de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 41, Tomo 121, de fecha 15/07/2013, donde la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, le vende el inmueble a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Calle 3, Vereda 01, Casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, de las siguientes características: Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que tiene un área de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (129,60 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 10; SUR: Vereda 01; ESTE: Casa Nº 11 y OESTE: Calle 07. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER (plenamente identificada en el cuerpo de la sentencia), en contra de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS (plenamente identificados en el cuerpo de la sentencia), en razón de lo cual declara la plena vigencia del contrato de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 41, Tomo 121, de fecha 15/07/2013.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, a proveer toda la documentación necesaria para que la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER pueda protocolizar la traslación de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Calle 3, Vereda 01, Casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, de las siguientes características: Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno que tiene un área de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (129,60 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 10; SUR: Vereda 01; ESTE: Casa Nº 11 y OESTE: Calle 07, por el precio pactado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00).
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Guanare, a fin de participarle acerca de la siguiente sentencia, anexando copia certificada de la misma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ordena notificar a la partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (19/02/2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial;
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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