Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el ciudadano SANDER HERRERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.639.457, domiciliado en el Barrio Maturín II, Carrera 14, entre calles 7 y 8, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.798.238; por ante el Tribunal Distribuidor, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 13 de Noviembre de 2017, se le dio entrada el bajo el número 10.180-17, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar a la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO, antes identificada; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 13 de noviembre de 2017, el alguacil encargado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Amalia Castillo Castellano, En fecha 16 de Noviembre de 2017, el alguacil encargado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Amalia Castillo Castellano, En fecha 05 de Diciembre de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la citada, en fecha 13 de Diciembre 2017, el Tribunal deja constancia de la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En fecha 18 de Diciembre 2017, se le fijo nueva oportunidad para la comparecencia de la conyugue. En fecha 22 de enero de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Amalia Castillo Castellano. En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la cónyuge citada. En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal acuerda abrir articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 15 de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SANDER JOSE HERRERA MIRELES, actuando en su propio nombre y representación y consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas testimoniales promovidas y se fija el para el segundo (2do) día de despacho para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal oye las testimoniales presentadas por la parte actora de los ciudadanos Antonio Roberto Pacheco Piña, Alex René Bustillo y José Melquíades Barrios, previa las formalidades de ley.
Del hecho alegado por el solicitante.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 18, folio 31, el cual consigna en copia fotostática certificada del acta del matrimonio. Así mismo manifiesta que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos. Revelando que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Socialista los Cocos, Calle N° 2, Casa N° 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde construyeron su hogar de manera normal y armoniosa entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, surgiendo al poco tiempo desavenencias que terminaron con la paz y el amor que había entre ellos, circunstancia estas que no pudieron superar desde hace mas de cinco años, tomando la decisión de separase definitivamente y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 A del código civil venezolano, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años.
De la enunciación, análisis y valoración de las pruebas.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:
La parte actora en su escrito libelar acompaña:
El acta de matrimonio civil Nº 18 folio 31, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de los cónyuges Documento principal de identificación para los actos civiles, que través del cual se demuestra la identificación, de los ciudadanos SANDER JOSE HERRERA MIRELES y AMALIA CASTILLO CASTELLANO.
En el lapso de la articulación probatoria:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:


Testimoniales de:
1.-. ANTONIO ROBERTO PACHECO PIÑA, venezolano, 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.673, domiciliado en la carrera 14, casa Nro 07130, Barrio Maturín Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMALIA CAS8TILLO CASTELLANO y a mi persona SANDER JOSE HERRERA MIRELES. CONTESTO: si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en relación de ambos que indique si le consta que ella y yo estamos separados irreconciliablemente desde hace más de cinco (05) años CONTESTO: si me consta porque yo le alquile un anexo para el ciudadano SANDER JOSE HERRERA MIRELES fijara su residencia el solo TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el certifica y reconoce el recibo de pago de canon arrendamiento que riela incierto en el expediente de esta causa folio veinticinco (25) CONTESTO: si lo reconozco y doy fe de ello. Cesan las preguntas.
2.- ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.726.869 de profesión u oficio, Abogado, domiciliado en la carrera 4 con calle 24, edificio Defensoría del Pueblo, Piso 1, apartamento 03; de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO y a mi persona SANDER JOSE HERRERA MIRELES. CONTESTO: si lo conozco desde hace aproximadamente diez años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en relación de ambos que indique si le consta que ella y yo estamos separados irreconciliablemente desde hace más de cinco (05) años CONTESTO: si me consta por cuanto he compartido una relación de amistad con ambos soy testigo que el señor SANDER JOSE HERRERA MIRELES habita un lugar distinto de la señora AMALIA CASTILLO CASTELLANO. Cesan las preguntas
3.- JOSE MELQUIADES BARRIOS, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.406.188 de profesión u oficio, Pastor, domiciliado en el caserío Dominguito en el puente desembocadero vía fila real; de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO y a mi persona SANDER JOSE HERRERA MIRELES. CONTESTO: si lo conozco desde hace diez años SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en relación de ambos que indique si le consta que ella y yo estamos separados irreconciliablemente desde hace más de cinco (05) años CONTESTO: si me consta que están separados el vive aparte alquilado y la señora en su casa en la urbanización los Cocos. Cesan las preguntas.
Declaraciones estas que son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen al solicitante y a la ciudadana Amalia Castillo Castellano, tiene más de cinco año separados.
Por otro lado, en fecha 13 de Noviembre 2017, el tribunal admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar a la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO, antes identificada, quedando debidamente citada, por el alguacil de este tribunal, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge SANDER JOSE HERRERA MIRELES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. procediéndose abrir la articulación probatoria, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece :
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Desprendiendo del criterio constitucional que “si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ROBERTO PACHECO PIÑA, ALEX RENE BUSTILLOS y JOSE MELQUIDADES BARRIOS, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas ut supra por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen al solicitante y a la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO, y que tienen más de cinco año separados.
En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante SANDER JOSE HERRERA MIRELES, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, de su cónyuge AMALIA CASTILLO CASTELLANO y al demostrarse su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SANDER JOSE HERRERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.639.457, AMALIA CASTILLO CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.798.238, con domicilios diferentes Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: SANDER JOSE HERRERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.639.457, en contra de la ciudadana AMALIA CASTILLO CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.798.238, con domicilios diferentes.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 14 de Febrero del año 2008, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , según consta en Acta de Matrimonio Nº 18, folio 31.
TERCERO: Una vez firme definitivamente el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, todos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 22 días del mes de febrero del año 2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Suplente Espacial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez Guzmán.
En esta misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
mariale