Se inició el presente procedimiento en fecha 22/11/2017, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSEFINA MARIA MORON DESANTIAGO Y JOSE GREGORIO LOZADA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.261.626 y V- 12.240.091, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.493, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil.
• Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (22/04/1999), como consta en acta de matrimonio emanada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de veinte años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido ni fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/12/2017
Consta en autos:
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA MARIA MORON DESANTIAGO Y JOSE GREGORIO LOZADA ABREU,
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº125, Tomo 1, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (22/04/1999),
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, JOSEFINA MARIA MORON DESANTIA Y JOSE GREGORIO LOZADA ABREU, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: JOSEFINA MARIA MORON DESANTIAGO Y JOSE GREGORIO LOZADA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.261.626 y V- 12.240.091, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, JOSEFINA MARIA MORON DESANTIAGO Y JOSE GREGORIO LOZADA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.261.626 y V- 12.240.091. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, Conste,
Exp. Nº 10.192
Mariale.
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