REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 4.123-18.-

SOLICITANTES: OSCAR DAVID YEPEZ BASTIDAS y MARÍA ALEJANDRA BARAHONA ADAMES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.626.456 y 20.545.072, el primero con domicilio en el Estado Lara y la última de este domicilio.

ABOGAD ASISTENTE: YAJAIRA VÁSQUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.819.
MOTIVO: DIVORCIO 185

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: OSCAR DAVID YEPEZ BASTIDAS y MARÍA ALEJANDRA BARAHONA ADAMES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.626.456 y 20.545.072, el primero con domicilio en el Estado Lara y la última de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana: YAJAIRA VÁSQUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.819. Désele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 4.123-18.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presenta asunto, realiza una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la solicitud y observa lo siguiente:

En fecha 16-11-17; el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió por Distribución la presente solicitud. Folios 1 al 2.

En fecha 27-11-2017, el Tribunal natural da entrada a la solicitud y observa que los conyugues señalaron como ultimo domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, declarándose en consecuencia incompetente para conocer y declina la competencia a un Juzgado que tenga por jurisdicción el Municipio Guanare del estado portuguesa. Folio 6.

En fecha 07-12-2017, el Tribunal de la causa, declaro firme la decisión dictada en fecha 27-11-2017, dando por terminada la presente demanda y ordenado la remisión del expediente en su oportunidad correspondiente a la sede del Archivo Judicial. Folio 07.

En fecha 08-12-2017, compareció por ante el Tribunal de conocimiento primigenio, el ciudadano Oscar David Yepez Bastidas, ya identificado y debidamente asistido de la abogada Yajaira Vásquez, quien mediante diligencia expuso:

“En el libelo de la demanda de divorcio de los ciudadanos Oscar David Yepez Bastidas y María Alejandra Barahona Adames, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.626.456 y 20.545.072,ampliamente identificados en autos en el asunto KP02-F.2017.1044, por error involuntario se colocó como domicilio conyugal la dirección siguiente: Barrio Colombia Norte, calle 1 casa s/n Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siendo la dirección correcta, Urbanización La Concordia vereda 1 y vía Duaca casa Nº 02, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Es justicia que espero en Barquisimeto del estado Lara, a la fecha de su presentación, último domicilio conyugal, urb. La Concordia vereda 1 vía Duaca Nº 02.” Folio 08.

En fecha 14-12-2017, El Tribunal natural mediante auto observó que por error involuntario en fecha 07-12-2017, dicto auto firme en el cual dio por terminado el presente asunto ordenando su remisión al archivo judicial, en tal sentido ordena la corrección del error y ordena la remisión del asunto a la (U.R.D.D.) del Circuito Civil de esa Circunscripción Judicial, para que esta a su vez remita a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto se declino su competencia por territorio. Folio 09.

En fecha 06-02-2018, se recibe por distribución la presente solicitud que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal. Folio 10.

Ahora bien en lo relativo al examen y sustanciación de este tipo de procedimientos la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, establece lo siguiente

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

En el presente caso, este Juzgador observa que aunque los cónyuges contrajeron matrimonio en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de igual modo se evidencia que los mismos establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Concordia vereda 1, vía Duaca casa Nº 02, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal aseveración se verifica en el escrito presentado por el solicitante en fecha 08-12-2017, que riela al folio 08 de la presente solicitud.

En ese sentido artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio… el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal….

A la luz de la supra citada norma, considera este Órgano Jurisdiccional que el competente territorialmente para el conocimiento y trámite del presente asunto es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara: PRIMERO: Su incompetencia por el territorio y declina la competencia para conocer de la presente pretensión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.


La Secretaria Temporal,

Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Exp. 4.123-18
Manuel Arabia.-