LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.075-17.
SOLICITANTES: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.493.534 y 18.296.761, respectivamente y de este domicilio.
ABOGAD ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.493.534 y 18.296.761, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Johanna Gabriela Duran Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Monseñor Unda, calle 9 con callejón 4, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 06 al 07.
En fecha 23-01-2018, compareció la alguacil suplente de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 08 al 09.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 213, correspondiente a los ciudadanos: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN GIL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), por ante el referido organismo público.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LARRY NELSON FALCO DAVILA y LISET CAROLINA DURAN DE FALCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.493.534 y 18.296.761, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria temp.
Exp. 4.075-17
Manuel Arabia.-
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