REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº: 01051-18.

DEMANDANTE: YARIANA ANDREINA MONTILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.558.028.
ABOGADO ASISTENTE JULIO ALEXANDER ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.009.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.136
DEMANDANDO: JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.219.609.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, por la ciudadana YARIANA ANDREINA MONTILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.558.028, debidamente asistida por el abogado JULIO ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.009.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.136; mediante el cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.219.609, solicitud de Divorcio hecha a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 01051-18.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 507, que riela inserta en el TOMO 3, FOLIO 7, de los libros de matrimonio, llevados por el Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2.016, y que anexo en fotostato certificado marcado “A”; en fecha 24/09/2017, contraje matrimonio con el ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, titular de la cedula de identidad Nº V-30.219.609, fijando nuestro domicilio conyugal en URBANIZACIÓN LA PRIMAVERA, CALLE 2, CASA 8, TELÉFONO, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, siendo que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos.
Así las cosas, desde el mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), y como consecuencia de una serie de desavenencias y situaciones, que imposibilitaron y dificultaron nuestra vida conyugal decidimos separarnos, y desde entonces no hemos tenido reconciliación ni vida en común.
En este sentido, es necesario reseñar que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 eiusdem).
(...)
Es perentorio acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 693, expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha 02/06/2015, realiza una interpretación constitucionalmente del articulo 185 del código civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al articulo 185 del código civil, y el que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015...
(...)
De la misma manera, el Código Civil en su articulo 185-A, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y toda vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 40.414, de fecha 19/05/2014.
(...)
En virtud de todo lo anteriormente explanado, teniendo la certeza del derecho que me asiste para efectuar la presente solicitud: de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 185-A del Código Civil, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente supratranscritos; es que ocurro a esta ilustre instancia judicial a los fines de pedir la disolución del vinculo conyugal que me une con el ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, titular de la cedula de identidad Nº V-30.219.609. (...)
Finalmente pido, que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.…”

DEL PROCESO
En fecha 26 de enero de 2018, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose emplazar al ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, y la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación del ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, y del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 08 de febrero de 2018, comparece ante éste tribunal el ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.451, mediante la cual, expone que esta de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Yariana Andreina Montilla Betancourt.
En fecha 21 de febrero de 2018, éste tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL DERECHO
La solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 507, Tomo 3, folio 7, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Por otra parte, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de éste expediente.
En el presente caso, la solicitante YARIANA ANDREINA MONTILLA BETANCOURT, expresa en el escrito libelar que solicitaba el divorcio por desavenencias y situaciones que imposibilitaron y dificultaron la vida conyugal, incompatibilidad de caracteres, entre ella y su cónyuge ciudadano JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, causal que no está establecida en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, y ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Pero es el caso que, la acción de divorcio involucra varios derechos fundamentales, entre los cuales tenemos el establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a palabras de la Sala Constitucional...

“...consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social... ”

En la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo cual, nuestro Máximo Tribunal realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual, deduce ésta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana YARIANA ANDREINA MONTILLA BETANCOURT, plenamente identificada en autos, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta y de mutuo acuerdo por los ciudadanos: YARIANA ANDREINA MONTILLA BETANCOURT y JESSE DAVID DELFIN ANDERSON, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.558.028 y V-30.219.609, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los cónyuges ya identificados, en fecha 24 de septiembre del año 2016, por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 507.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,
Sol. Nº 01071-18/John E.