REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2018
Años: 207° y 159°
JURISDICCION CIVIL
SOLICITUD Nº 00682-16
SOLICITANTES JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE Y SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.959.564 y V- 20.258.072.
ABOGADA ASISTENTE EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.959.564, asistido por la Abogada EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, mediante el cual, solicita la conversión de divorcio, toda vez que, ha transcurrido un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre él y su cónyuge, previa audiencia de la ciudadana SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.072, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Junio de 2016, los ciudadanos JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.959.564 y V-20.258.072, asistido por la Abogada EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, dándosele entrada bajo el 00682-16 y, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, se libró la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con el artículo 196 del Código Civil.

Atendiendo a la norma Sustantiva Civil, en su artículo 185, última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…………..Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “

Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta, se haya prolongado por más de un año, sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación legal de cuerpo.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Concluyéndose que en el presente caso, examinada las actas procesales de la misma, consta que en fecha 14 de Junio de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 28-11-2017, en que el ciudadano JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.959.564, asistido por la Abogada EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitó al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un año (1) y cinco (05) meses, previa audiencia de la ciudadana SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.072, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud. En fecha 01-12-17, se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la ciudadana antes identificada, para que compareciera ante éste tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente en relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE, en virtud de ello, se acordó comisionar amplia y suficientemente bien para la práctica de la misma, al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito. En fecha 11 de Enero del año 2018, el Tribunal recibió las resultas procedente del Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito, parcialmente cumplida. En fecha 20 de Febrero del año 2018, compareció la ciudadana SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.072, y se dio por notificada de la presente solicitud, sumado a la revelación que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto en la norma sustantiva civil, trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.959.564 y V- 20.258.072, respectivamente, así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintiséis de enero del año dos mil quince (26-01-2015) ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 1; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos JOHNNY RAMON VALENZUELA MONSALVE y SAMARY ANDREINA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.959.564 y V-20.258.072, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veintiséis de enero del dos mil Quince (26-01-2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 1 del Libro de Matrimonio Civil del año 2015.

TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos, la consignación por el alguacil de éste Tribunal, de los oficios librados.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (27-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,

Abg, Maryori Arroyo.

En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BM/esmely
Solicitud Nº 00682-16-/26-02-2018