REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de Febrero de 2018.
207º Y 159º
SOLICITUD 01031-17

SOLICITANTE
MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775.
ABOGADO
ASISTENTE FERNANDO JOSE DURAN DURAN y CRISTIAN MAGDIEL PERAZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 245.441 y 217.001, respectivamente.
.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO,
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

DE LA INTRODUCCION
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibió por distribución, escrito mediante el cual, la ciudadana MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775, de éste domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FERNANDO JOSE DURAN DURAN y CRISTIAN MAGDIEL PERAZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 245.441 y 217.001, respectivamente, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 01031-17.
DEL HECHO ALEGADO
Cita la solicitante en su escrito de solicitud: “…Nací en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 04 de agosto de 1958, tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”, ahora bien por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar mi acta de nacimiento no coloco el primer nombre de mi madre es decir Cristina Rosales de Gómez, siendo lo correcto Ana Cristina Rosales de Gómez. En razón de los hechos expuestos, ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la rectificación de mi partida de nacimiento, en el sentido de que corrija el error cometido, es decir que se declare por sentencia definitiva que mi madre lleva por nombre Ana Cristina Rosales de Gómez, y no Cristina Rosales de Gómez ccomo consta en dicha Partida. La única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre mi madre Ana Cristina Rosales de Gómez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No V-2.721.765 y mis hermanos José Gilberto Gómez Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-8.052.158, Norma Coromoto Gómez De González, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.066.179 y Carmen Victoria Gómez De Temponi, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.254.607,, por lo que pido de conformidad con el articulo 149 de la Ley de Registro Civil, sea admitida la presente solicitud…”
III
DEL PROCESO
En fecha 12 de Diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial y citar a los ciudadanos ANA CRISTINA ROSALES DE GOMEZ, JOSE GILBERTO GOMEZ ROSALES, NORMA COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ y CARMEN VICTORIA GOMEZ DE TEMPONI. Asimismo, se libró el respectivo cartel (Folio 13).
En fecha 10 de enero del año 2018, el alguacil de éste Tribunal, consignó las boletas de citación de los ciudadanos CARMEN VICTORIA GOMEZ DE TEMPONI, NORMA COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ y JOSE GILBERTO GOMEZ ROSALES, debidamente practicadas. (Folios 19 al 24).
En fecha 15 de enero del año 2018, el alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia, debidamente practicada.
En fecha 22 de enero del año 2018, compareció la ciudadana MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775, de éste domicilio, debidamente asistida del Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE DURAN DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.441, y consigna el cartel librado en la presente solicitud. (Folios 27 al 28).
En fecha 24 de enero del año 2018, día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos ANA CRISTINA ROSALES DE GOMEZ, JOSE GILBERTO GOMEZ ROSALES, NORMA COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ, y CARMEN VICTORIA GOMEZ DE TEMPONI, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a exponer lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud. (Folio 29).
En fecha 07 de febrero del año 2018, día y hora fijado para la comparecencia de los terceros interesados, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona para hacer oposición a la misma, y acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del CPC. (Folio 30).
En fecha 23 de febrero del año 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del CPC. (Folio 31).


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a Valorar Las Pruebas Presentadas por La Solicitante de la Siguiente Manera:

1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mirtian Yadire Gómez Rosales, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, se evidencia que el nombre de la Madre, aparece Cristina Rosales De Gómez. Que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).

2.- Partida de Nacimiento de la ciudadana Mirtian Yadire Gómez Rosales, emanada de la Oficina de Registro Municipal de Guanare estado Portuguesa, se evidencia que el nombre de la Madre, aparece Cristina Rosales De Gómez. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).

3.- Datos filiatorios de la ciudadana Ana Cristina Rosales De Gómez, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Portuguesa. Que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).

4- Copia fotostática de la Certificación de la revisión efectuada en los Archivos de Libros Duplicados existentes en el Registro Principal Auxiliar del estado Portuguesa, Libros de Nacimientos del Municipio Ospino, correspondiente a los años que comprende desde 1930 al 1934 de la ciudadana Ana Cristina Rosales De Gómez. Que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 y 11).

II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo los siguientes motivos:
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, como la publicación del cartel, el lapso correspondiente para hacer oposición y no compareció persona alguna a efectuarla y, notificada la Vindicta Pública, en fecha 12 de enero de 2018; quedando abierto a pruebas por diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y consignando los medios de pruebas documentales, valoradas en el capítulo de los medios probatorios de esta decisión.

Asimismo, la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501, lo siguiente:

“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Quedando demostrado con el análisis de las pruebas aportadas, valoradas y adminiculadas entre sí, el error material alegado por la solicitante del Acta de Nacimiento Nº 1253, levantada en fecha 29 de octubre de 1958, por el funcionario público facultado para ello, en el momento de asentar el nombre de su madre se omitió su primer nombre ANA escribiendo solamente su segundo nombre CRISTINA, siendo lo correcto ANA CRISTINA ROSALES DE GOMEZ, razón por la cual, demostrado como fue, el error antes indicado, puede concluir ésta juzgadora, que efectivamente al momento que la Primera Autoridad del Distrito Guanare hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de nacimiento Nº 1253, de fecha 29 de octubre de 1958, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1958, de la ciudadana MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, al escribir el nombre de su MADRE se asentó como CRISTINA ROSALES DE GOMEZ, siendo lo correcto ANA CRISTINA ROSALES DE GOMEZ, Así se establece y en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775, inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1958, inserta bajo el Acta Nº 1253.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, antes descrita correspondiente a la ciudadana MIRTIAN YADIRE GOMEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775, donde se evidencia que al momento de transcribirla se cometió un error material involuntario, se escribió el nombre de su madre, así: CRISTINA ROSALES DE GOMEZ; siendo lo correcto: ANA CRISTINA ROSALES DE GOMEZ y así debe aparecer escrito.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de que corrija por vía de nota marginal el acta de nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Líbrese los oficios respectivos, anexándose a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiento de la nota marginal correspondiente, en el acta original en los libros de registro de nacimiento y, demás libros de registros civiles que así se requiera a los fines de Ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° y 159°.-

La Jueza Suplente Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,

Abg, Maryori Arroyo.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esmely
Solicitud Nº 01031-17.-