REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 01044-18
SOLICITANTE: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.925, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 163.205.
DE CUJUS: RICARDO RAMON CABRERA CORDERO
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.925, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 163.205, mediante la cual solicita se le declare a ella y a la ciudadana MILAGRO CAROLINA CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.169, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijas del causante RICARDO RAMON CABRERA CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.953.656 y quien falleció ab intestato, el día 06 de noviembre del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardio Respiratorio, Shock Séptico, según Certificado de Defunción Nº 1382 de fecha 08 de noviembre del año 2017. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, quien se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01044-18 y admitida se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 17 de enero de 2018, la ciudadana Mayra Beatriz Cabrera Cordero, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 01 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 07 de Febrero de 2018 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER y YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN debidamente identificadas y juramentadas, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO y MILAGRO CAROLINA CABRERA CORDERO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO y MILAGRO CAROLINA CABRERA CORDERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.205.925 y V-13.328.169 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de hijas del causante RICARDO RAMON CABRERA CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.953.656 y quien falleció ab intestato, el día 06 de noviembre del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardio Respiratorio, Shock Séptico, según Certificado de Defunción Nº 1382 de fecha 08 de noviembre del año 2017.Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 18 folios útiles.
Conste,
BJO/John E/Sol. Nº 01044-18.-