REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Guanare; 07 de Febrero de 2018
Año 207º y 158º

SOLICITUD Nº 01047-18

SOLICITANTE: YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.508.804 Y V.- 20.545.927 respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare.
ABOGADO
ASISTENTE: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTMIENTO (JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ ARTICULO 8 NUMERAL 8).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Conforme a los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:

Se inicio la presente solicitud, en fecha 17 de Enero 2018, mediante escrito interpuesto por los YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.508.804 Y V.- 20.545.927 respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359; Por ante el Tribunal Distribuidor, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 280. Correspondiendo a éste Juzgado, donde en fecha 19 de Enero 2018, se le dio entrada bajo el 01047-18 y se admitió de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia única para la comparecencia de los cónyuges para el día 07 de Febrero 2018 a las 10 de mañana, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. El tribunal llegada la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Única para el acto de Divorcio, el alguacil anuncio el acto a la puerta del tribunal, no compareciendo los cónyuges YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, se declaró desierto el acto.




DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.

La jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a dictar de la presente sentencia en los siguientes términos:
Transcrita como está, en supra la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y por cuanto en el día hoy encontrándose fijada para la celebración de la audiencia para que se llevara a cabo el acto de la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.508.804 y 20.545.927 respectivamente, los mismos no comparecieron, conlleva a este Tribunal a dar por terminado el presente procedimiento y por consiguiente declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal interpuesta por los ciudadanos YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, ya identificados Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: YENNIFER MARISOL LUGO SANCHEZ Y MIGUEL ENRIQUE LUCENA ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.508.804 y 20.545.927 respectivamente, Y domiciliados en esta ciudad de Guanare Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se da por TERMINADO la presente solicitud por falta de interés conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

TERCERO: Se ordena su archivo, una vez firme definitivamente el presente dictamen.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, DEJE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (07-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00AM) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

Sol. Divorcio Nº 01047-18


ARTÍCULO 8 NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL” DECLARAR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN PRESENCIA DE LA PAREJA, EL DIVORCIO O LA DISOLUCIÓN DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO CUANDO SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO; LOS SOLICITANTES SE ENCUENTREN DOMICILIADOS EN EL ÁMBITO LOCAL TERRITORIAL DEL JUEZ O JUEZA DE PAZ COMUNAL; Y NO SE HAYAN PROCREADO HIJOS O DE HABERLOS, NO SEAN MENORES DE 18 AÑOS A LA FECHA DE LA SOLICITUD.”