REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diecinueve (19) de Febrero del 2018.

Exp. Nº 1540-17
PARTES:

DEMNADANTE: RAIZA YONERAY ROMERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.867,domiciliada en el caserío Fan furria, calle principal, sector Garza Blanca, casa S/N parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: EDWAR DANIEL MEDINA MOLLEJA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753, domiciliado en el caserío Fan Furria , calle Principal a la tercera casa después del Ambulatorio, parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de noviembre del año 2017 en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana RAIZA YONERAY ROMERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.867,domiciliada en el caserío Fan furria, calle principal, sector Garza Blanca, casa S/N parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre de cuatro (4) niños (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de sus hijos es el ciudadano EDWAR DANIEL MEDINA MILLEJA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753, domiciliado en el caserío Fan Furria , calle Principal a la tercera casa después del Ambulatorio, parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y manifiesta que el padre de sus hijos e hijas trabaja desde hacen varios años en la agricultura manejando tractores y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos y en los gastos de uniformes , ropa , calzado , así como en los gastos médicos y medicinas cuando se enfermen , por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 10/11/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación del ciudadano EDWAR DANIEL MEDINA MOLLEJA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753, domiciliado en el caserío Fan Furria , calle Principal a la tercera casa después del Ambulatorio, parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa para la cual se libro boleta de citación y notificación.,
En fecha 14/11/2017, la alguacila del Tribunal mediante diligencia deja constancia que consigna las boletas de notificación de la ciudadana Raíza Yoneray Romero, siendo Notificada en la Sala de Este Despacho, la cual riela al folio 16 del presente expediente.
En fecha 19/01/2018, mediante Diligencia de la Alguacil de Este Tribunal deja constancia que realizo la primera visita al ciudadano Edwar Daniel medina Molleja, y que el ciudadano no se encontraba en la dirección suministrada en la boleta de citación.
En fecha 02/02/2018, mediante Diligencia de la Alguacil de Este Tribunal deja constancia que realizo la primera visita al ciudadano Edwar Daniel medina Molleja, y que el ciudadano no se encontraba en la dirección suministrada en la boleta de citación.
En fecha 14 de febrero del año 2018, Comparecen por ante este Tribuna de manera voluntaria los Ciudadanos RAIZA YONERAY ROMERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.867,domiciliada en el caserío Fan furria, calle principal, sector Garza Blanca, casa S/N parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el ciudadano EDWAR DANIEL MEDINA MOLLEJA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753, domiciliado en el caserío Fan Furria , calle Principal a la tercera casa después del Ambulatorio, parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , para darse la primera por notificada y el segundó por citado, solicitan al tribunal la realización del acto conciliatorio por obligación de Manutención , este Tribunal en atención a la protección de los derechos y el interés superior del niño niñas y adolescentes, acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos e hijas . En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la solicitud de la medre de mis hijos para la manutención y me comprometo en darle la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000.00) mensuales para la manutención de mis hijos que serán depositados a la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0178-070074958897 , en el mes de septiembre cubriré el Cincuenta (50%) por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares de los niños , para los gastos de Ropa y Calzado en el mes de Diciembre yo cubriré el Cincuenta por ciento (50%) , con respecto a los gastos médicos , medicinas yo cubriré el Cincuenta por ciento (50%) es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de los niños a la ciudadana RAIZA YONERAY ROMERO, quien expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos pero que cumpla con lo que estableció, es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos EDWAR DANIEL MEDINA MOLLEJA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.753, domiciliado en el caserío Fan Furria , calle Principal a la tercera casa después del Ambulatorio, parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la ciudadana RAIZA YONERAY ROMERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.867,domiciliada en el caserío Fan furria, calle principal, sector Garza Blanca, casa S/N parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,

Ex 1540-17