Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete, por la ciudadana Yolimar Coromoto Terán Montilla, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xxx y xxx, de 12 y 11 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Rafael José Urbina, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así cono el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, y llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes demandada no comparecieron, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xxx y xxx, de 12 y 11 años de edad, sea citado el ciudadano Rafael José Urbina, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) mensuales, asimismo que le ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así cono el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana Yolimar Coromoto Terán Montilla, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partidas de nacimientos de los adolescentes xxx y xxx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Yolimar Coromoto Terán Montilla y Rafael José Urbina y homologación dictada por este Tribunal de fecha 28-10-2015, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Rafael José Urbina, a favor de su hijos xxx y xxx, la cual fue fijada el veintiocho (28) de octubre de 2015, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, en cuanto a lo que respecta en diciembre el padre cubrirá los del 24 y la madre los del 31, en relación a los útiles escolares y uniformes les comprara los del niño y la madre los de la niña, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. .
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de sus hijos xxx y xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Yolimar Coromoto Terán Montilla y Rafael José Urbina, con los mencionados adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia fotostática simple de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de dos mil quince, donde se le fijo la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Rafael José Urbina, fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha: 06 de Diciembre de 2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Rafael José Urbina, a favor de su hijos xxx y xxx, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), el 50% de los gastos de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.