Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de enero del dos mil dieciocho, por la ciudadana Francelis del Carmen Mejia Jiménez, actuando en su carácter de representante legal de su hija xxx de ocho (8) meses de edad, contra el ciudadano Javier Ocanto Zambrano, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) mensuales, asimismo que le ayude con el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, negándose a firmar, asimismo se le libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xxx, sea citado el ciudadano Javier Ocanto Zambrano, para que le sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) mensuales, asimismo que le ayude con el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Francelis del Carmen Mejia Jiménez, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la exposición realizada por su defendida antes mencionada.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Javier Ocanto Zambrano, a favor de su hija xxx, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) mensuales, asimismo el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia fotostática certificada del Registro de Nacimiento de su hija Milagro Andreina Mejia Jiménez, donde consta los datos de la madre, encontrándose facultada para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad……….”
Asi, de acuerdo a la norma transcrita, para que proceda la obligación de manutención del padre hacia el hijo debe estar comprobado la filiación, entendiendo la misma, como el vinculo jurídico que une al padre y a la madre con el hijo, sin embargo tal como consta a los autos, la solicitante acompaño a los folios dos (02) y tres (03) copia del registro de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde aparece los datos de la madre, sin embargo no se evidencia que se encuentre registrado los datos del padre alguno, no pudiendo determinarse la paternidad del ciudadano Javier Ocanto Zambrano con relación a la niña xxx, quedando demostrado solo el vínculo de filiación de la madre con la mencionada niña, no teniendo legitimación el demandado para sostener el presente juicio.

Establece sobre la cualidad el Dr, Rengel Romberg, lo siguiente:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De manera tal y de acuerdo a lo que se desprende a los autos, la progenitora pretende que le sea fijado una obligación de manutención a favor de su hija por parte del ciudadano Javier Ocanto Zambrano, sin embargo no consta ni a través documento de registro de nacimiento de la menor xxx, ni a través de alguna otra evidencia que permita a esta juzgadora presumir de la existencia de una relación filial entre el hoy demandado y la niña de autos, que permita ser llamado a sostener un juicio de obligación de alimento en su cualidad de sujeto pasivo.
En conclusión dado que no esta demostrado la filiación paterna del ciudadano Javier Ocanto Zambrano con la niña xxx, por ende el demandado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de Obligación de Manutención, ni puede ser sujeto pasivo de esta relación jurídica procesal, y así se decide.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre cualquier otro alegato, dado que el efecto inmediato de esta decisión, es desechar la demanda y así se decide.