REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 709-2006, seguido por la ciudadana YENDRY JOSEFINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.835, domiciliada en el Barrio San Antonio II, calle 3 casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, representada por Carmen Méndez, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en su condición de madre de (identidades omitidas), contra el ciudadano DARIO EZEQUIEL SILVA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.142.835, en su condición de padre, motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de obligación alimentaria, suscrito por la ciudadana YENDRY JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, debidamente representada por Carmen Méndez, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2006.

En fecha 24 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia de Homologación al acuerdo llegado por las partes.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 24 de Febrero de 2006, fecha en que el Tribunal dictó sentencia de Homologación al acuerdo convenido entre las partes.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

En este orden de ideas, si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no está regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2281, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente:
“…en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub índice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…” (Resaltado de este Tribunal).

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es ostensible determinar que en la demanda presentada por la ciudadana YENDRY JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, contra el ciudadano DARIO EZEQUIEL SILVA MATUTE, por Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día 15 de marzo de 2006, por lo que tal situación encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara la ciudadana YENDRY JOSEFINA CHIRINOS RODRÓGUEZ, contra el ciudadano DARIO EZEQUIEL SILVA MATUTE, en consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de las partes.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, (9:30 a.m.). Conste.
Asunto N° 709-2006.
LVR/GSBE/memo