REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 717-2006, seguido por la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.849, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-38, Turén, Estado Portuguesa, representada por HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su condición de madre de (identidades omitidas), contra el ciudadano PABLO RAFAEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.199.427, en su condición de padre, motivo AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN ORTIZ, debidamente representada por HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa

En fecha 15 de marzo de 2006, se admitió y en fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el aumento de la obligación de manutención.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa el Tribunal que a los folios 6 y 7 del expediente cursa agregada, copias certificadas de las siguientes actas:
1.- Partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a ANA MARÍA, quien nació el día 29 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (29-11-1993).

2.- Partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a MARÍA GABRIELA, quien nació el día 12 de abril de mil novecientos noventa y nueve (12-04-1999).

Que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia del vínculo filial existente entre las mencionadas ciudadanas, con sus progenitores CORTEZA DEL CARMEN ORTIZ y PABLO RAFAEL ANZOLA, asimismo queda demostrado que las referidas ciudadanas, son mayores de edad. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece lo siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (resaltado del Tribunal)


Es necesario señalar, que en el presente caso, existe prueba suficiente del supuesto antes mencionado, por cuanto el beneficiario ya alcanzó la mayoría de edad. En virtud de lo cual a juicio del Tribunal es perfectamente procedente declarar la extinción de la obligación de manutención y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la presente causa, en la cual funge como solicitante la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN ORTIZ y como obligado el ciudadano PABLO RAFAEL ANZOLA, en virtud de que sus hijas quienes eran beneficiaria de la obligación de manutención alcanzó la mayoría de edad.-

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia seis 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Conste.


Asunto N° 717-2006.
LYVR/GSBE/memo