REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 679-2005

DEMANDANTE: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 682.821, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A.

ABOGADA ASISTENTE: GUIDITH CACCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.033, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: MOGNO GIULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.841.652.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera en fecha 21 de JULIO de 2005, por ante el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 682.821, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A, asistido por la abogada en ejercicio GUIDITH CACCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.033, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, por cobro de bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano MOGNO GIULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.841.652.
En fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando la incompetencia y declina la competencia a este Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal admite la demanda y ordenó la intimación del demandado, ciudadano GUIDITH CACCIA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó compulsar por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda. (f. 14 y 15).
MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 13 de octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.
El Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

El autor Eduardo Couture ha denominado Impulso Procesal “al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces, que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Del caso en estudio se observa, que luego de la admisión de la demanda no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con la práctica de la citación del demandado, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico dos (02) años y tres (03) meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoara el ciudadano Giuseppe Caccia Tartaglia, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A., debidamente asistido de la Abogada en ejercicio GUIDITH CACCIA CASTILLO, contra el ciudadano MOGNO GIULIO, en consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

La Secretaria,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conste.

Asunto N° 679-2005
LYVR/memo