REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 262-2017
DEMANDANTE: EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.286, domiciliado en la calle Simón Bolívar, casa Nº 61, Urbanización José Félix Ribas del Municipio Turén, Estado Portuguesa
DEMANDADA: QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular del a cédula de identidad Nº V-17.364.631, con domicilio en el Barrio la Coromoto, Avenida 5 esquina calle principal del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LIGIA COROMOTO ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.378.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.286, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA COROMOTO ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.378, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y conforme al criterio de la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Alega el solicitante que en fecha 29/06/1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular del a cédula de identidad Nº V-17.364.631, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 51, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre EUCARIS JHOEDCIS GALLARDO QUIROGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.382.897, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana: QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA. (f. 09 Y 10).
En fecha 21 de septiembre de 2017 el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado por primera vez a la dirección indicada en la boleta. (f. 11)
En eche 22 de septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó por segunda vez a la dirección indicada en la boleta. (f. 12).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, en el mismo estado en que le fue entregada. (f. 13 al 18).
En fecha 29 de septiembre de 2017, el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, asistido de la bogada, solicita la citación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.19).
En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal solicita constancia de residencia de la ciudadana QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA. (f. 20).
En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, asistido de abogada, consigna lo solicitado por este Tribunal. (f. 21 al 23).
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda librar cartel de citación para la ciudadana QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, a los fines de que sean publicados en los diarios “Ultima Hora y “Regional”. (f. 24 al 25).
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, asistido de abogada consigna Cartel de Citación publicados en los diarios que este Tribunal señaló. (f. 26 al 28).
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto solicita se publique cartel de citación de la ciudadana QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, en un diario de circulación Nacional, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 y 30).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, asistido de abogada, consigna cartel publicado en el diario “El Nuevo País. (f. 31 y 32).
En fecha 15 de diciembre de 2017 este Tribunal acuerda nombrar defensor judicial de UIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, a la abogada ANA YUMARA CHIRINOS. (f. 33 al 34).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio ANA CHIRINOS, renuncia al lapso de comparecencia y acepta el cargo para el cual ha sido designada. (f. 35).
En fecha 08 de enero de 2018, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal consigna y devuelve boletas de la ciudadana ANA YUMARA CHIRINOS. (f. 36 al 37).
En fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda abrir un lapso de pruebas según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38).
En fecha 16 de enero de 2018, comparece el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ, asistido de abogado, quien consigna escrito de pruebas testimoniales para su defensa. (f. 39 al 41).
En fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal dicta auto acordando las pruebas testimoniales presentadas por la parte solicitante para el tercer día de despacho siguiente… (f. 42).
En fecha 24 de enero de 2018, comparecen los ciudadanos VILLEGAS ANA VICTORIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMARGO, titulares de las cédulas de identidades Nº V-22.108.695 y V-21.137.166, respectivamente, en calidad de testigos, sobre la evacuación de pruebas realizadas por la parte solicitante y su abogada. (f. 43 y 44).
En fecha 30 de enero de 2018, la alguacil suplente de este Tribunal consigna y devuelve boleta de citación de la Fiscal del ministerio Público, firmada y recibida por esta misma. (f. 45 y 46).
Consta en autos que el solicitante presentó como prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el Nº 51, copia certificada del acta de nacimiento Nº 843, Copias fotostáticas simples de su Cédula de Identidad, de su cónyuge y de su hija e Inpreabogado de la abogada asistente.
De tal manera, que esta Juzgadora, al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 446, en fecha 12/12/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDGAR DOMINGO GALLARDO SUREZ en contra de la ciudadana: QUIROGA CAMARGO JHOANA CAROLINA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa en fecha 29/06/1999, según acta de matrimonio N° 51.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- La Jueza Provisoria (FDO) Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O. El Secretario Suplente (FDO) Abg. DANIEL A. FUSCO M. En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.- (FDO) El Secretario Suplente. El suscrito Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Daniel A. Fusco M. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son copias fiel y exactas de las originales que las contienen en la solicitud N° 262-2017, insertas en los folios 47 al 49, certificación que hago por orden de la ciudadana Jueza, según auto dictado en fecha 08/03/2018 y por mandato judicial que me autoriza según los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Villa Bruzual, a los 22 del mes de febrero del año 2018. Años 158 de la Federación y 207 de la Independencia.
El Secretario

Abg. Daniel A. Fusco M.


Solicitud 262-2017
TCG/df