REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2272/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio.
Partes: SARELIS JOSEFINA JIMENEZ VEGAS y JOSE RAFAEL ARAQUE RESTREPO.
Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SARELIS JOSEFINA JIMENEZ VEGAS y JOSE RAFAEL ARAQUE RESTREPO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-17.364.997 y V-15.517.257, respectivamente, la primera con domicilio en la calle 06, entre avenidas 1 y 2, casa número 6-27 Sector 2, de la Urbanización Camburito, Municipio Araure estado Portuguesa y el segundo en la Transversal 1, entre avenidas 1 y 2, casa número T1-04, sector I, de la Urbanización Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos en este acto por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.655.435 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 74.118.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil quince (2015), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 449, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (04), marcada “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Calle 6, entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 6-27, Sector 2, Urbanización Camburito, Municipio Araure de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que por cuanto desde hace aproximadamente un (1) y en virtud de causas muy diversas decidieron no continuar con la relación marital, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente N° 15-1085 de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 20 de Diciembre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 12 de Enero de 2018, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace un (1) año, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SARELIS JOSEFINA JIMENEZ VEGAS y JOSE RAFAEL ARAQUE RESTREPO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-17.364.997 y V-15.517.257, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil quince (2015), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 449, cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (4) anexo “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez;

Abg. GREGORIA ESCALONA.
La Secretaria Temporal;


Abg. AÍDA CHAMATE.


En la misma fecha siendo las 1:10 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-





GET/MAYURY.-
Exp. N° 2272-/2017.-