EXP. Nº 2277-2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

DEMANDANTES: ANGEL RAMÓN PÉREZ y DILIA MARGARITA LEON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.849.495 y V-14.425.031, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.320.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.377.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2277-2018

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL RAMÓN PÉREZ y DILIA MARGARITA LEON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.849.495 y V-14.425.031, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.320.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.377.

Afirman los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de Julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 43 Folio 43 vuelto del mismo, la cual corre inserta al presente expediente al Folio (2). Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ANGELICA LILIANA PEREZ LEON y AGELO DANIEL PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.063.854 y 26.836.165 y que establecieron el último domicilio conyugal en Villa Araure I, Sector Las palmitas Calle 01, del Municipio Araure, estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 1988 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 18 de Enero de 2.018 y consta al folio número nueve (09).
En fecha 01 de Febrero de 2.018, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANGEL RAMÓN PÉREZ y DILIA MARGARITA LEON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.849.495 y V-14.425.031, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 43, Folio 43 y vuelto del mismo.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciocho , Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:

Chamate/Secretaria Temp.
GET/Mayury
EXP. Nº 2273-2017