REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: FABIOLA ELINEY BELLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.388053.

Abogada asistente DE LA PARTE ACTORA: RUZMARY CECILIA ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.842.

DEMANDADO: EMBER DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.380.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 (Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

EXPEDIENTE: 2271-2017

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

II


Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio , presentada por la ciudadana: FABIOLA ELINEY BELLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.053, domiciliada en la Urbanización Villas Del Pilar, Calle número 6, casa Número 604 de la ciudad de Araure, Municipio Araue del estado Portuguesa, asistida por la abogada RUZMARY CECILIA ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.842; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMBER DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.380, de este domicilio; en fecha 09 de Mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio, inserta a los folios cinco (05) fte y vuelto del presente expediente, afirma que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Villas Del Pilar, Calle número 6, casa Número 604 de la ciudad de Araure, Municipio Araue del estado Portuguesa. Alega que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (1) año y cinco (5) meses, por cuanto surgieron situaciones de incompatibilidades fuertes y los esfuerzos por salvar el hogar han sido infructuosos. La solicitante expone que no puede continuar con el vínculo conyugal y el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, (folio 1), este Tribunal recibe por distribución y declinatoria de competencia, remitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinando su competencia en razón de la Materia y se continúe la presente solicitud.

En fecha 18 de Diciembre de 2017, se Admite la presente solicitud e insta a la parte solicitante a indicar la dirección del ciudadano EMBER DÍAZ DÍAZ, ya identificado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).

En fecha 17 de Enero de 2018, compareció la ciudadana FABIOLA ELINEY BELLO DE DÍAZ, asistida por la bogada Ruzmary Cecilia Araujo García, ambas plenamente identificadas, consignando la dirección del ciudadano EMBER DÍAZ DÍAZ, ya identificado. Se libraron en fecha 22 de Enero 2018, la boleta de Citación al cónyuge y Boleta de Notificación al Ministerio Público (folios 7, 8).


En fecha 06 de Febrero de 2018, consignó el Alguacil de este Tribunal diligencia y consignó Boleta debidamente. (Folio 10, 11).

En diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2018, se dejó constancia de la Notificación del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que:

…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”

En este orden de ideas resulta conveniente citar:

…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”

Al haber alegado la solicitante que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana FABIOLA ELINEY BELLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.053, domiciliada en la Urbanización Villas Del Pilar, Calle número 6, casa Número 604 de la ciudad de Araure, Municipio Araue del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos FABIOLA ELINEY BELLO DE DIAZ y EMBER DÍAZ DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio Nº 223, inserta a los folios cinco (05) fte y vuelto del presente expediente.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del en Acari¬gua, veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 2.30 de la tarde.
CONSTE:

Chamate/ Secretaria.
GET/MAYURY
Causa Nº 2271-2017