REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de febrero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.629-2017

DEMANDANTE: JUAN JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.718, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILMER ANDERSON DURAN RIERA, titular de la cédula de identidad N° 13.905.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558.

DEMANDADA: APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.188, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado SIKIU RODRIGUEZ, ZOGHBI, titular de la cédula de identidad N° 12.965.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/11/2017, cuando por distribución de fecha 15/11/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número. V- 12.709.718, asistido por el Abogado WILMER ANDERSON DURAN RIERA, titular de la cédula de identidad N° 13.905.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558 interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.188, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/11/2017, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, (folio 0).

En fecha 26/11/2017, el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO, asistido por el Abogado WILMER ANDERSON DURAN RIERA, Inpreabogado bajo el Nº 268.558 ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la parte demandada ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA (folio 08). Por auto de fecha 29/11/2017, el Tribunal acordó citar mediante boleta a la ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, en virtud que el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO, cumplió con lo requerido en auto de fecha 21/11/2017, se libró la boleta respectiva (folio 10 vto). Por auto de fecha 05/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA (folios 11 y 12).

En fecha 12 de Diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, plenamente identificada en autos y manifestó no tener abogado que le asista para el acto de contestación a la demanda. Este Tribunal visto lo expuesto acordó designar Abogado asistente, recayendo el cargo en la Abogado SIKIU RODRIGUEZ ZOGHBI, este Tribunal acordó librar boleta Notificación compareciendo ante este Tribunal a manifestar su aceptación.

En fecha 12/01/2018, comparece la parte demanda ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado SIKIU RODRIGUEZ, ZOGHBI, titular de la cédula de identidad N° 12.965, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda expuso: “Acepto y convengo en toda y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO”.

Visto el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal ordenó por auto de fecha 24/01/2018, librar Boleta de citación al Representante del Ministerio Público. En fecha 25/01/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 20 al 25).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO, en su condición de parte demandante señala en su libelo lo siguiente:

- Que en fecha 24/10/2014, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0582.
- Que fijó junto con su cónyuge como último domicilio conyugal el siguiente: Avenida 27, casa N° 38-14, del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde el mes de mayo de 2017, y conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163, solicita a este Tribunal se sirva decretar el divorcio.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Manuscrita Nº 0582 expedida en fecha 24/08/2017, por la Abogado MARIA ROJAS en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 24/102014, los ciudadanos JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad números V- 12.709.718 y 10.637.188, pertenecientes a los ciudadanos JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta Juzgadora que los ciudadanos se identifican en todos sus actos como JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/10/2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0582, y durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar, que se encuentran separados desde el mes de mayo de 2017, y conforme con el criterio establecido en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015 solicitan a este Tribunal se sirva decretar el divorcio, por lo que de los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA antes identificados, en fecha 24/10/2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0582, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número. V- 12.709.718, asistido por el Abogado WILMER ANDERSON DURAN RIERA, titular de la cédula de identidad N° 13.905.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.558, en contra de la ciudadana APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.188, debidamente asistida por la Abogado SIKIU RODRIGUEZ, ZOGHBI, titular de la cédula de identidad N° 12.965.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN JOSE ARAUJO y APOLINAR ALTAGRACIA TORREALBA antes identificados, en fecha24/10/2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0582.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02.30 horas de la tarde. Conste.

(Scrio).



EXPEDIENTE N° 4.629-2017.
MCRC/leslieth