REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de febrero de 2018
207° y 158°

Visto el escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.232.829, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma comercial “TIA SERVICES, C.A., asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS BARRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.002, en su condición de parte demandada, estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 867 ejusdem, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de ello bajo los siguientes términos:

Alega la demandada en su escrito como cuestión previa la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello señala:

“Conforme a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desde el 23 de mayo de 2014, el legislador del mencionado texto legal unificó bajo una sola acción, las pretensiones a seguir con ocasión de las violaciones derivadas del contrato de arrendamiento que persigan la recuperación del inmueble.
Lo anterior viene a colación debido a que la parte actora demandó el aumento unilateral del alquiler, no consentido por la arrendataria.
Como vimos, la actora, en vez de demandar la Acción de Desalojo demandó a la inquilina para que le pague el aumento del alquiler que unilateralmente participó sin consentimiento o recepción de la inquilina, lo que conlleva a inadmitir dicha demanda por no estar tutelada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de tal manera, que lo admisible en derecho era demandar la acción ante el SUNDEE.”.

Por su parte, en fecha 31/05/2017, compareció ante este Tribunal la Abogada BRUNILDE GAUNA, ampliamente identificada en autos, y procedió a impugnar dicha cuestión previa en los siguientes términos:

“Sobre la impugnación de la inadmisibilidad de la acción, alegó la demandada la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 866, numeral 3 y 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual rechazamos por cuanto la demanda se intenta, por la falta de pago del canon arrendaticio por parte de la demandada, es decir, por el incumplimiento de su obligación de cancelar el mismo, y que el incumplimiento por parte de la demandada de cancelarlo en la forma prevista en el contrato de arrendamiento es decir, en la cuenta bancaria señalada en la cláusula segunda del contrato, tal como se encontraba obligada la arrendataria y no es cierto, que haya demandado el aumento unilateral de alquiler.
Por tal razón, en nombre de mi representada, rechazo e impugno la cuestión previa opuesta.”

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, considera este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente por cuanto la presente acción se instaura teniendo como pretensión principal una demanda de desalojo de local comercial prevista dicha acción en nuestro ordenamiento legal vigente, y así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad del representante legal del actor e ilegitimidad de la apoderada judicial del actor observa esta juzgadora, que la actora procede a oponer la misma en los términos que a continuación se plasman:

“Oponemos a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la demandante una sociedad mercantil, la ciudadana (ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÁSQUEZ), había dejado de ser su representante legal por haberse vencido su periodo estatutario de representante legal de la compañía demandante, es decir que para la fecha de introducción de la demanda (06-10-2016) ya no era su representante legal.
Al respecto, consta del cuerpo normativo del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., inscrita en fecha 18 de Marzo de 2011, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, Tomo 9-A, que el tiempo de duración de las funciones de la junta directiva es de cinco (05) años contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, lo cual consta en la Cláusula Décima Cuarta.
Pues bien, con el período de cinco (05) años de la junta directiva inicio el 18-03-2011, con la inscripción del acta constitutiva en el Registro Mercantil, dicho período se venció el día 18-03-2016, de modo que ante los terceros, Alby Raquel D`Agostini, ya no era su representante legal, al menos que la asamblea le hubiese prorrogado su tiempo.
Siendo ello así, la actuación de la ciudadana ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÁSQUEZ, al introducir la presente demanda sin tener la representación estatutaria de la sociedad de comercio Grupo Casa de Hacienda, C.A., es inexistente en derecho, al igual que lo es el mandato judicial que le otorgó a la abogada BRUNILDE GAUNA, el cual impugnamos conforme al mismo ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se le atribuye.
En este sentido, las actuaciones de la abogada BRUNILDE GAUNA, realizadas después que le fuera conferido el mandato judicial en la forma apud-acta, no son eficaces en derecho al no estar legitimada su designación, en razón de quien se afirmo representante legal de la sociedad, no tenia la condición de Presidente de la Junta Directiva, por tanto la ciudadana ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÀSQUEZ, para el momento de otorgar el poder apud-acta no acreditó que la representación que enunció en el texto del documento, estaba vigente, por cuanto al igual que lo hizo cuando intentó la demanda, el tiempo de vigencia de sus funciones como Presidente habían vencido el día 18 de marzo de 2016.
Por otro lado también es inexistente la reforma de la demanda presentada por la abogada BRUNILDE GAUNA, en fecha 16 de noviembre de 2016, por no tener la representación Judicial de la sociedad mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., puesto que la ciudadana ALBY RAQUEL D`AGOSTINI, al actuar ilegítimamente en nombre de la sociedad no podía otorgar debidamente el poder judicial a la mencionada abogada, es decir, que el mandato judicial apud-acta del 31-10-2016 (folio 16) es ilegal.
Para demostrar que la señora ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÀSQUEZ, dejó de ser Presidenta de la demandante (GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A.), promuevo su acta constitutiva estatutaria inscrita en fecha 18 de marzo de 2011, agregada desde el folio 5 al 8, como anexo “A”.

Y con base a ello, la abogada BRUNILDE GAUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante compareció e impugnó la cuestión previa anteriormente señalada, bajo los siguientes términos:

Señala la demandada que la ciudadana ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÁSQUEZ, había dejado de serl representante legal de la empresa demandante por haberse vencido el tiempo de duración de las funciones de la Junta Directiva, conforme a la Cláusula Décima de la Acta Constitutiva de la empresa demandante.
Al respecto procedo a rechazar tal señalamiento, por cuanto mediante acta de asamblea celebrada Acta de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el número 47, Tomo 43-A del año 2015, cuya copia anexo al presente escrito, fue designada la junta directiva para el período de cinco (05) años, quedando designada nuevamente como presidente de la Empresa accionante, la ciudadana ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELÀSQUEZ, por lo que la mencionada ciudadana tiene la representación de la misma conforme a la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea mencionada, y se encuentra facultada para otorgar el poder judicial para la representación de la empresa.
Como consecuencia de ello, tanto la representante legal como la apoderada judicial, se encuentran legítimamente autorizadas para representar legalmente y para actuar judicialmente en el presente juicio, por lo que sus actos procesales son totalmente eficaces.
Por esa razón, en nombre de mi representada rechazo e impugno la cuestión previa opuesta.

Al respecto, establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.


Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa que la misma fue subsanada por la parte contra la cual fue opuesta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa del numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción se instaura teniendo como pretensión principal una demanda de desalojo de local comercial prevista dicha acción en nuestro ordenamiento legal vigente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad del representante legal del actor e ilegitimidad de la apoderada judicial del actor, opuesta por la ciudadana LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la firma comercial “TÍA SERVICES, C.A., asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS BARRERA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES. El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 de la tarde.- Conste. (Scría).
Expediente N°. 4.501-2016 MCRC/luís.