REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.614-2017.-
DEMANDANTES: YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.271.159 y V-17.944.656, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LEONARDO FABIO ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/10/2017, cuando por distribución de fecha 16/10/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.271.159 y V-17.944.656, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho LEONARDO FABIO ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.711; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dos de noviembre del año dos mil diecisiete (02/11/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06).
En fecha 26/01/2018, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, asistido por el abogado LEONARDO FABIO ORSINI, identificados en autos, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 02/11/2017, así mismo el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de las manos del secretario (folios 07 y 08).
En fecha 31/01/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, en fecha siete de diciembre del año dos mil diez (07/12/2010), según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 0745, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio La Florida, calle 2, casa Nº 6, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, en donde convivieron durante dieciocho (18) meses aproximadamente, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2012, separándose de cuerpo y habitando en diferentes domicilios y hasta la fecha no han reanudado sus vidas como pareja, por lo que deciden terminar con el lazo legal que los une, existiendo entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
- Que por último solicitan que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0745, expedida en fecha 13/12/2010, por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 07/12/2010, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA y YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-17.944.656, y V-14.271.159, de los demandantes MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA y YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA y YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ. Y Así Se Establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07/12/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, en fecha 07/12/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0745, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.271.159 y V-17.944.656, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho LEONARDO FABIO ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.711, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YONILDA YECENIA DOMINGUEZ LINAREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, en fecha 07/12/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0745.
Expídanse tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte demandante. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m.- Conste.
(Scrio.)
Expediente N° 4.614-2017.-
MCRC/luís.-
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