REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de Febrero de 2018
207° y 158

EXPEDIENTE N°: 4.511-2016.-

DEMANDANTES: DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.393.796 y V-19.637.266, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Las Villas del Pilar, segunda Etapa, Calle 12, Casa N° 786, y el segundo en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda 12, casa N° 03, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.012.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 28/10/2016, cuando por distribución realizada en esa misma fecha, los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.393.796 y V-19.637.266, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Las Villas del Pilar, segunda Etapa, Calle 12, Casa N° 786, y el segundo en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda 12, casa N° 03, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.012, solicitaron la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2016, y se decretó la separación legal de cuerpos de los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 04 fte y vto).

En fecha 15/05/2017, mediante escrito la ciudadana DESIRETH RODRÍGUEZ, identificada en autos, asistido el abogado OMAR ALFONZO SALAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.342., y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 05 y 06).

En fecha 17/05/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).

En fecha 16/02/2018, comparecieron los ciudadanos: DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto han transcurrido más de un (01) año, sin haber existido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano (folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil, en la ciudad de Araure, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veinte de agosto del año dos mil quince (20/08/2015), según consta en acta de Matrimonio Nº 374.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal específicamente en el Sector II, Vereda 12, casa N° 03, de la Urbanización Baraure Centro de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero a partir de septiembre del año 2016, surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia de tal forma que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, que durante su unión matrimonial no han procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
- Que en vista de lo expuesto y con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, solicitan respetuosamente al Tribunal los separe de cuerpos judicialmente, homologado el presente acuerdo. Finalmente piden que la solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se sirva expedirles por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto sobre la misma recaiga.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 374, expedida en fecha 21/08/2015, por la Abogada MARÍA GRACIA ACOSTA ESCALONA, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/08/2015, los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-21.393.796, y V-19.637.266, (folios 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, y se identifican en todos los actos de su vida non los nombres antes identificados, y Así se establece.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 16/02/2018, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 14/11/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.393.796 y V-19.637.266, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Las Villas del Pilar, segunda Etapa, Calle 12, Casa N° 786, y el segundo en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda 12, casa N° 03, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.012, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto del año 2015, según Acta de Matrimonio N° 374.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DESIRETH ISAMAR RODRÍGUEZ y JORBIS JESÚS ÁLVAREZ GUDIÑO, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos, ni fomentaron bienes.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).


















Expediente N° 4.511-2016.-
MCRC/luís.-