REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 28 de Febrero de 2018
Años 207° y 159°

Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.844.961, debidamente asistid por el Abogado GILBERTO JOSE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.638.020, inpreabogado N° 223.083, en condición de parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal Reponer la Causa al estado de dar contestación a la demanda.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa que la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/12/2017, declara la Nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/03/2017, ordenando a esta Juzgadora pronunciarse en el cuaderno de medidas sobre la oposición de la misma, obviando decidir sobre la competencia, toda vez que es un asunto que no se resuelve en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito que en virtud del error material en el cual incurrió este Juzgado al remitir la totalidad del expediente (Cuaderno Principal y cuaderno de medidas), se encuentra en estado de indefensión absoluto al no definirse el momento exacto en el cual fenece o precluye el paso que le asiste para dar contestación a la demanda, habiendo hecho oposición al tiempo útil, por lo que solicita a este Tribunal Reponer la Causa al estado de dar contestación a la demanda.

Este Tribunal, haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Y para responder a lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, púes su interpretación ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma, que existe una interacción entre el justiciable, debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso a dicho órgano y por consiguiente al proceso, de lo contrario se estaría transgrediendo lo previsto en el Artículo 26 Constitucional.

En el presente caso, observa quién juzga que este Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, inserto al (folio 54), acordó proveer lo conducente a la oposición formulada en fecha 28/09/2017, folios (08 al 24) del cuaderno de medidas, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la fecha del auto dictado.

En la misma fecha, se ordena al secretario de este Tribunal realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día (28/09/2017) fecha de la práctica de la intimación del demandado ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, hasta el día (16/11/2017) día en que fue remitido el expediente al tribunal de alzada, computo este que se encuentra inserto al folio (55).

Por los razonamientos antes expuestos, así como del Calendario Judicial de este Tribunal, se evidencia que desde el día 03/11/2017, fecha en la cual el demando realizó Oposición al decreto de Intimación,(folio 52), hasta el día 08/02/2018 fecha de reingreso del expediente (folio 54) transcurrió para el demandado dos (02) días de despacho correspondiente al lapso de contestación es decir días 06 y 07 de Noviembre de 201, según calendario judicial, por lo que el lapso feneció el día 15 de Febrero de 2018, al haber transcurrido los días 09, 14 y 15 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al encontrase la parte demandada a derecho en el presente procedimiento, es Improcedente para este Tribunal acodar lo solicitado por la parte demandada, en Reponer la causa al Estado de dar Contestación a la Demanda. Así se establece y Decide.

La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.

El Secretario,


Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.


Expediente 4.952-2017
MCRC/leslieth