REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 07 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°

Expediente N°: 4.624-2017.

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.965.428 y 15.492.197respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miraflores, Sector la Milagrosa, casa N° 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Avenida Bolivar, casa N° 08-88 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTE: BIANA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo números 184.547 y 203.513 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/11/2017, cuando por distribución de fecha 07/11/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.965.428 y 15.492.197, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miraflores, Sector la Milagrosa, casa N° 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Avenida Bolivar, casa N° 08-88 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por los Abogados BIANA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo números 184.547 y 203.513 respectivamente, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/11/2017, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05).

En fecha 18/01/2018, compareció el abogado LUIS ALBERTO MARRERO, plenamente identificados en autos y consigna los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 06 y 07).

En fecha 19/01/2018, por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público, en virtud que el abogado LUIS ALBERTO MARRERO, con el carácter acreditado en autos dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 10/11/2017. Se libró la boleta respectiva (folio 08 fte y vto).

En fecha 22/01/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha 15/08/1998, contrajeron matrimonio Civil, ante el despacho del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 07, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio fijaron como última residencia conyugal el Barrio Miraflores, sector la Milagrosa casa N° 05 de Araure Estado Portuguesa.
- Que de esta unión procrearon una hija de nombre GRETCHELL CAROLINA ESCALONA CHAVEZ, pero no adquirieron bienes que liquidar.
- Fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto desde hace mas de 10 años se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así sin ningún tipo de reconciliación.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 07, marcada con la letra “A” expedida en fecha 09/11/2015, por el Abogado Argenis Ramón Miranda, en su carácter Director del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que en fecha 15/08/1998, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 12.965.428 y 15.492.197 y 26.503.656, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO, JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA y GRETCHELL CAROLINA ESCALONA CHAVEZ, (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/08/1998, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre GRETCHELL CAROLINA ESCALONA CHAVEZ, que no adquirieron bienes que liquidar; de esta manera logra determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, se encuentran separados desde hace mas de 10 años viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así sin ningún tipo de reconciliación, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
Con respecto, al bien indicado por las partes, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, antes identificados, en fecha 15/08/1998, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 12.965.428 y 15.492.197, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miraflores, Sector la Milagrosa, casa N° 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Avenida Bolívar, casa N° 08-88 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por los Abogados BIANA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo números 184.547 y 203.513, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA MARRERO y JENNIFER KARELIS CHAVEZ PEÑA, antes identificados, en fecha 15/08/1998, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03.00 de la tarde.- Conste.
(Scrio)




Expediente N°. 4.624-2017
MCRC/leslieth.-