REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 07 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.636-2017

DEMANDANTES: FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-16.860.785 y V-15.692.704, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Avenida 5, sector 2, casa N° 6, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto El Aljibe 08, Casa N° A-08-08, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUIS ALBERTO MARRERO BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibido en fecha 30/11/2017, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-16.860.785 y V-15.692.704, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Avenida 5, sector 2, casa N° 6, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto El Aljibe 08, Casa N° A-08-08, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.513, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06).

En fecha 18/01/2018, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS MARRERO, ampliamente identificado en autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 07 y 08).

En fecha 22/01/2018), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio, por ante el despacho del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero del año 2008, según consta en acta de matrimonio N° 084, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto El Aljibe 08, casa N° A-08-08, Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que en su relación matrimonial en el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto ciudadana Juez que surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente se separaron de hecho, desde el año dos mil diez (2010), sin ánimos de reconciliación.
- Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, así mismo manifiestan que existen los siguientes bienes: Un (01) Vehículo MODELO: Aveo, COLOR: Blanco, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2006, SERIAL DE MOTOR: F16D3A001665, PLACAS: AA959HP, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ51606V307034-3-1, de fecha 13-07-2016, y Un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida 26, esquina calle 8, N° 8-3 del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado bajo el N° 2009.2526, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2754 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
- Que una vez narrado los hechos e invocado el derecho ciudadana Juez, solicitan ante su competente autoridad, y lo cual es el objeto de su pretensión se sirva declarar el divorcio, y solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-16.860.785 y V-15.692.704, de los demandantes FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, respectivamente (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 084, marcada “A” expedida en fecha 29/08/2016, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 26/02/2008, los ciudadanos FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/02/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

Con respecto, a los bienes indicados por las partes, como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, antes identificados, en fecha 26/02/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 084, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-16.860.785 y V-15.692.704, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Avenida 5, sector 2, casa N° 6, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto El Aljibe 08, Casa N° A-08-08, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCY NEREIDA HERNÁNDEZ PARRA y YENSON JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, antes identificados, en fecha 26/02/2008, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 084.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 p.m.- Conste.
(Scrio.)



Expediente N° 4.636-2017.-
MCRC/luís.-