REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° C-400/2017

SOLICITANTE: JOSE MELQUIADES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.826, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Jaileth Verónica Márquez Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 266.588, de este domicilio.

DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.329, domiciliada en la Urbanización La Corteza, vereda G, casa N° 10 entre avenida 3 y 4 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CITACION DE PARTES)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de agosto del 2.017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.826, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada Jaileth Verónica Márquez Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 266.508. Solicita el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que desde el mes de marzo del año 1987, no pudo continuar con una relación estable, donde la vida en común no era ni es posible, lo cual se torno en una ruptura prolongada y definitiva por más de veinticinco (25) años.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de enero de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.329, establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, vereda G, casa N° 10 entre avenida 3 y 4 del Municipio Páez del estado Portuguesa, alega que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: JULIBETH CAROLINA MARQUEZ GOMEZ y JOSE SEGUNDO MARQUEZ GOMEZ, ni obtuvieron bienes gananciales que puedan ser liquidados. (Folio 1)

En fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GOMEZ, y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folio 6)

En fecha 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ, debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9)

En fecha 14 de agosto de 2017 compareció el ciudadano JOSE MELQUIADES GOMEZ otorgando poder apud-acta a la abogada JAILETH VERONICA MARQUEZ ARIAS. (Folio 10)

En fecha 03 de octubre del 2.017, compareció el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11 y 12)

En fecha 11 de octubre del 2.017, compareció el alguacil de este Tribunal, dándole cuenta a este Despacho, del primer, segundo y tercer aviso de traslado. (Folio 13 al 19)

En fecha 24 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial del ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20), siendo los mismos acordados mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017. (Folio 21)

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados en los diarios Ultima Hora en fecha 5/11/2017 y el Diario El Regional en fecha 01/11/207. (Folios 23 al 25).

En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante diligencia suscrita por la Secretaria titular, deja constancia que procedió a fijar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26)

En fecha 30 de noviembre de 2017, este tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial al abogado HERNALDO LAGUNA, en virtud de que ha transcurrido el lapso de 15 días para que la parte demandada se diera por citada y por cuanto la misma no compareció por ante este Despacho, se ordenó la notificación del mismo. (Folio 27 y 28)

En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA. (Folio 29 y 30).

En fecha 06 de diciembre 2017, el abogado Hernaldo Laguna acepta el nombramiento de defensor judicial y prestó juramentado de ley. (Folio 31 y 32).

En fecha 12 de junio de 2017, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la citación al defensor judicial Hernaldo Laguna, a fin de que proceda a dar contestación a la solicitud a objeto de admitir o negar el hecho, en la presente causa. (Folio 33 y 34).
En fecha 24 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Hernaldo Laguna. (Folio 35 y 36)

En fecha 26 de enero de 2017, corre inserto a los folios 37 al 39 escrito presentado por el abogado HERNALDO LAGUNA en su condición de Defensor Judicial, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud de separación de cuerpos en los siguientes términos:
“En oportunas y reiteradas veces me dirigí al domicilio señalado por la demandante para los efectos de la citación a mi defendida, siendo infructuoso dar con su paradero en la dirección siguiente: Urbanización La Corteza, vereda G, casa número 10, entre avenida 3 y 4, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. No obstante, utilice los medios de comunicación como son la publicación por prensa, anexo a este escrito y el envío mediante correspondencia oficial, en el escrito de pruebas.
ES CIERTO, en fecha 10 del mes de enero del año 1986 se produjo la unión matrimonial con el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ, tal como consta en acta de matrimonio marcado con la letra “A”.
ES CIERTO, fruto de esta unión procrearon dos hijos de nombres JULIBETH CAROLINA Y JOSE SEGUNDO MARQUEZ GOMEZ, tal y como consta en copias certificadas de partida de nacimiento marcado con la letra “B”.
NIEGO Y RECHAZO, por resultar contradictorio lo expresado en el libelo de la demanda “… hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en Marzo del año 1987, por lo que no se puedo continuar con una relación estable donde la vida en común no era ni es posible, lo cual se torno en una ruptura prolongada y definitiva por más de veinticinco (25)”, por cuanto en las copias certificadas de las partidas de nacimiento se desprende que ambos hijos en común nacieron en los años 1987 y 1988, en contraste con las edades que actualmente ostentan.
Aunado a esto, resulta contradictorio lo expresado en el libelo de la demanda “ lo cual se torno en una ruptura prolongada y definitiva por más de veinticinco (25) años, cuando se desprende de forma numérica conforme con la introducción del libelo de la demanda desde hace veinticinco (25) años, es decir el año 1992 y a su vez, lo alegado por la parte actora…” hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en Marzo del año 1987…”, evidenciándose hechos contradictorios en pro de cumplir con los extremos de ley tal como lo dispone la legislación civil venezolana.
NIEGO Y RECHAZO que hayan transcurridos más de cinco años de separación de hecho entre el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ con mi defendida. En relación a esto, la narración de los hechos se circunscribe en una presunción de encuadrar los hechos a los fines que la presente demanda fuese admitida bajo el procedimiento del artículo 185-A, sin determinar el tiempo real de separación”.

En fecha 29 de marzo de 2018, este Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)

Corre inserto a los folios 41 y 42 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora y promueve lo siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) Ratifica en todas y cada una de sus partes y presento Acta de matrimonio N° 01. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICTOR RODRIGUEZ MORALES, CARMEN AMERICA RONDON MENDOZA y AYSMAR MARIELA ALVAREZ GALINDEZ.

En fecha 06 de febrero de 2018, compareció el defensor judicial de la parte demandada, abogado HERNALDO LAGUNA, adhiriéndose a los medios probatorios presentados por la parte actora alegando el principio de la comunidad de la prueba. (Folio 44)

En fecha 07 de febrero de 2.018, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y fija las testimoniales solicitadas para el tercer (3) día de Despacho siguiente a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. (Folio 45).

En fecha 07 de febrero de 2018, mediante auto este Tribunal admite la adhesión a las pruebas de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).

En fecha 15 de Febrero de 2.018, compareció el ciudadano PEDRO VICTOR RODRIGUEZ MORALES y rindió testimoniales en los términos siguientes:

“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ? Contesto: “Si.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE MELQUIADES MARQUEZ y OMAIRA GOMEZ están separados desde hace varios años? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento de la separación hasta la actualidad los ciudadanos antes mencionados, no se han reconciliado? Contesto: “No se han reconciliado”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta lo aquí declarado? Contestó: “Por las circunstancia que yo trabajo con el y a cada rato veía que nunca estaban en contacto”. Seguidamente procede a repreguntar el defensor judicial abogado Hernaldo Jesús Laguna, ya identificado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos si sabe y le consta cuantos años de separación tienen los ciudadanos JOSE MARQUEZ Y OMAIRA GOMEZ? Contesto: “Exacto no se pero hace más de veinticinco años que yo lo conozco”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual del ciudadano JOSE MARQUEZ Y OMAIRA GOMEZ? Contesto: “El de José Márquez si el de Omaira Gómez no se cual es el domicilio”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio donde convivieron los ciudadanos JOSE MARQUEZ Y OMAIRA GOMEZ? Contesto: “No recuerdo exactamente lo único que recuerdo es que fue en la corteza”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los ciudadanos JOSE MARQUEZ Y OMAIRA GOMEZ”. Contesto: “Dos”.

En fecha 15 de febrero de 2.018, compareció la ciudadana RONDON MENDOZA CARMEN AMERICA y rindió testimoniales en los términos siguientes:

“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ? Contesto: “Si.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE MELQUIADES MARQUEZ y OMAIRA GOMEZ están separados desde hace varios años? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento de la separación hasta la actualidad los ciudadanos antes mencionados, no se han reconciliado? Contesto: “Si me consta que no se han reconciliado””. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta lo aquí declarado? Contestó: “Por los conocimiento de las parte”. Seguidamente procede a repreguntar el defensor judicial abogado Hernaldo Jesús Laguna, ya identificado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto años conoce al ciudadano JOSE MARQUEZ? Contesto: “Veinte años aproximadamente”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana OMAIRA GOMEZ? Contesto: “No, no la conozco”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARQUEZ se encuentra casado con la ciudadana OMAIRA GOMEZ? Contesto: “Si”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta del matrimonio de estos ciudadanos, antes mencionados”. Contesto: “Por el conocimiento de señor JOSE MARQUEZ”.

Dicha declaración no es valorada por cuanto sus dichos entraron en contradicción específicamente en la Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE MELQUIADES MARQUEZ y OMAIRA GOMEZ están separados desde hace varios años? Contestó: “Si”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana OMAIRA GOMEZ? Contesto: “No, no la conozco”.

En fecha 15 de febrero de 2.018, compareció la ciudadana AYSMAR MARIELA ALVAREZ GALINDEZ y rindió testimoniales en los términos siguientes:

“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ? Contesto: “Si.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE MELQUIADES MARQUEZ y OMAIRA GOMEZ están separados desde hace varios años? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento de la separación hasta la actualidad los ciudadanos antes mencionados, no se han reconciliado? Contesto: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta lo aquí declarado? Contestó: “Porque lo he observado”. Seguidamente procede a repreguntar el defensor judicial abogado Hernaldo Jesús Laguna, ya identificado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y el consta el domicilio actual y dirección del ciudadano JOSE MARQUEZ? Contesto: “si”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que hasta la presente fecha no se han reconciliado los ciudadanos JOSE MARQUEZ y OMAIRA GOMEZ? Contesto: “Porque lo he visto”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos a que se refiere “porque lo he visto”? Contesto: “No convive con ella”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto es el tiempo de separación entre los ciudadanos antes mencionados”. Contesto: “Como veinte años aproximadamente o más”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal entre los ciudadanos antes mencionados” Contesto: “En la urbanización la corteza”.

PRIMERO:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE MELQUIADES MARQUEZ y OMAIRA JOSEFINA GÓMEZ, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de veinticinco (25) años y cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

SEGUNDO:

Se observa que el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ se presentó ante este tribunal, debidamente asistido de la abogada Jaileth Verónica Márquez Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 266.588, dejando constancia de los hechos que dieron origen a esta solicitud de divorcio por los motivos señalados y concatenados con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos PEDRO VICTOR RODRÍGUEZ MORALES y la ciudadana AYSMAR MARIELA ALVAREZ GALINDEZ, que concatenados con los hechos alegados por la parte solicitante en el escrito libelar y al no entrar en contradicción con sus dichos los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se dio cumplimiento con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto de la misma no resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges, en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial y Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano JOSE MELQUIADES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.826, de este domicilio, en contra de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.329, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis (31-07-1986), por ante el Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados dentro de la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal
Abg. Paola Dinatale.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos (03:00 pm.) de la tarde.- Conste.-
Sria
Exp. 400/2017
Rocio.-