REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-447/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.546.288 y V-7.588.814, respectivamente, domiciliado el primero en la carretera principal, casa s/n, caserío Loma de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector El Jagüey, Municipio Yaritagua del estado Yaracuy.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 20 de Diciembre de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.546.288 y V-7.588.814, respectivamente, domiciliado el primero en la carretera principal, casa s/n, caserío Loma de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector El Jagüey, Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE EMETERIO MENDOZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.912.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 07 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 254, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 7, con calle 5, vereda 42, casa N° 7, sector 3 de la Urbanización Durigua del Municipio Páez del estado Portuguesa. Alegan que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: MARILYN DIUSMILDE SOTO RODRIGUEZ, MARIA WENCESLAA SOTO RODRIGUEZ y MARILEIDY EDIMAR SOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.214.192, V-17.795.934 y V- 23.053.791, respectivamente, y que su relación conyugal permaneció armoniosa y estable hasta el cinco (5) de enero del año 2000, cuando surgen desavenencias conyugales y personales, que les imposibilitaban continuar con la relación en común, es por lo que de mutuo acuerdo y amistoso consentimiento deciden separarse de hecho, en fecha veinte (20) de enero del año 2000, teniendo hasta la presente fecha más de quince (15) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de nuestro vinculo conyugal. Así mismo declaran. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que repartir.

En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 17 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el N° 254, correspondiente a los ciudadanos: JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07/10/1986, por ante el Registro Civil del municipio Araure.

3.) Partidas de nacimiento N° 604, 2285 y 2005 emanadas del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa pertenecientes a los ciudadanos MARILYN DIUSMILDE SOTO RODRIGUEZ, MARIA WENCESLAA SOTO RODRIGUEZ y MARILLEIDY EDIMAR SOTO RODRIGUEZ.

4.) Copias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, ciudadanos MARILYN DIUSMILDE SOTO RODRIGUEZ, MARIA WENCESLAA SOTO RODRIGUEZ y MARILEIDY EDIMAR SOTO RODRIGUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE BRIGIDO SOTO VILLEGAS y MARIA DIUSMILDE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.546.288 y V-7.588.814, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera principal, casa s/n, caserío Loma de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector El Jagüey, Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de octubre de 1.986 (07-10-1986), por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

CUARTO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 447/2018
MSDS/PDN/rocio