REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-449/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.407.248 y V-12.265.563, respectivamente, ambos de domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.407.248 y V-12.265.563, respectivamente, ambos de domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WESTER JOSE COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 282.908.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 25 de Abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 099. Alegan que durante la union matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero Araure, calle 10, casa N° 3 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a pesar de que contrajeron matrimonio como quedo evidenciado anteriormente y desde el 15 de mayo de 2012 hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza cinco (5) años y dos meses.

En fecha 11 de enero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 24 de enero de 2018, compareció el ciudadano CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 099 expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros estado Guarico, correspondiente a los ciudadanos: CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25/04/2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros estado Guarico.

2.) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CHEREMOS BIRRIEL WILLY JOSE y ANA ELIBETH SEDANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.407.248 y V-12.265.563, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de abril de 2.008 (25-04-2008), por ante por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (11:30 am.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 449/2018
MSDS/PDN/rocio