REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº C-390/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Motivo: Divorcio
Partes: HUGUIMAR DESIREE BONILLA CORDERO y ERICK DANIEL LUCENA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.160.063 y V-16.752.270, domiciliados en la manzana C, N° 17, sector Boca de Monte de la Urbanización Nueva Venezuela de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inicio por distribuidor del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio en la cual los ciudadanos HUGUIMAR DESIREE BONILLA CORDERO y ERICK DANIEL LUCENA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.160.063 y V-16.752.270, domiciliados en la manzana C, N° 17, sector Boca de Monte de la Urbanización Nueva Venezuela de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Gámez Espinoza inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.730, mediante el cual solicitan el divorcio, en atención a la sentencia 693, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia expediente número 151085 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015 a la reinterpretación del artículo 185-A.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha treinta de octubre de dos mil quince (30-10-2015), por ante el Registro Civil del municipio Páez Parroquia Payara del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 67, manifiestan que en el transcurso de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Establecieron el último domicilio conyugal en la avenida 26 con calles 29 y 30, N° 29-70, Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Alegan que en razón de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, y las múltiples diferencia entre ellos, la armonía conyugal ha quedado rota, no sintiendo mutuo amor, hasta el punto que se hizo imposible que continuaran viviendo juntos, es por lo que decidieron separarse de hecho el 10 de julio del año 2016y desde entonces hasta la fecha, no habiendo reconciliación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha trece de julio de dos mil diecisiete (13-07-2017), de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 67, correspondiente a los ciudadanos HUGUIMAR DESIREE BONILLA CORDERO y ERICK DANIEL LUCENA TIMAURE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30/10/2015, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges HUGUIMAR DESIREE BONILLA CORDERO y ERICK DANIEL LUCENA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.160.063 y V-16.752.270, domiciliados en la manzana C, N° 17, sector Boca de Monte de la Urbanización Nueva Venezuela de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HUGUIMAR DESIREE BONILLA CORDERO y ERICK DANIEL LUCENA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.160.063 y V-16.752.270, domiciliados en la manzana C, N° 17, sector Boca de Monte de la Urbanización Nueva Venezuela de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Gámez Espinoza inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.730.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de octubre de dos mil quince (30-10-2015), por ante el Registro Civil del Municipio Páez Parroquia Payara del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 67, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los (08) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (01:00 pm.) de la tarde.- Conste.-
Sria Temporal,
Exp. 390//2017