REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Febrero de 2018.
207° y 158°
EXPEDIENTE: S-788-2.016.-
SOLICITANTE: ALFREDO JOSÉ MORENO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.145.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.578.

MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 24 de Noviembre del año 2016, compareció ante este Juzgado, el Ciudadano: ALFREDO JOSÉ MORENO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.145, asistido por el Abogado: OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.578, interpuso solicitud de Únicos y Universales Herederos. Consta en el folios uno (01), anexos del folios dos (02) al ocho (08).
Consta en fecha 05 de Diciembre del 2014, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, en esta misma fecha se acordó librar Cartel de Emplazamiento. Quedando asentada bajo el número S-788-2016, Folio diez (10) al doce (12).
No hubo más actuaciones.

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

Desde una perspectiva referencial con sentido pedagógico necesario, se define la jurisdicción como: “Ciencia del derecho procesal, hoy día representa una noción fundamental, que conjuntamente, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso”. Por otra parte, expertos doctrinarios como el el Maestro CARNELUTTI distingue jurisdicción voluntaria de la contenciosa, ya que mientras la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto. Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: Es decir, al momento que se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, verificada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción existe.
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento conforme a lo previsto en el Capítulo X de la Rectificación y Actos del Estado Civil, así como el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil; en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo són su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano competente. En todo caso, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a lo jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
Seguidamente en este orden jurisprudencial en relación a la interpretación del interés procesal y pérdida del interés procesal según la Sala Constitucional señala en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año se verifica la falta de interés de la que referimos anteriormente, y conforma para los órganos encargados de administrar justicia una merma judicial innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, tal hecho amerita de la observación pues no se puede dejar el solicitante en la libertad ilimitada de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla, impulsando todos y cada uno de los procesos presentados.
Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, ya que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que desde el cinco (5) de diciembre de 2016, se libró Cartel de Emplazamiento y se puede evidenciar que se dejó constancia por parte del Secretario que en fecha siete (7) de diciembre de 2016 el abogado asistente de la parte solicitante retiró el referido cartel, y hasta la presente fecha no impulsó los trámites correspondientes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en las sentencias ut supra aludidas y con las doctrinas señaladas, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia En El Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y Por Autoridad De La Ley, dicta la presente decisión y declara:
ÚNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del actor, en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el Ciudadano: ALFREDO JOSÉ MORENO TOVAR, Abogado Asistente de la parte solicitante el Abogado, OTNIEL LARA ORTEGA, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, al primer (01) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. S-788-2.016.


ALAH/víctor.