REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º

ASUNTOS: PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364.
PARTES QUERELLANTES: JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT JUSTO, YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, RAFAEL DE JESÚS GÁSPERI TERÁN, MARÍA ESPERANZA FREITEZ DE VILLEGAS Y JUAN TRUJILLO PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUERELLANTES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, (CORPOTUR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CADENAS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.816, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, Signándole la nomenclatura PP01-2016-11-0360.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÁSPERI TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.492, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, Signándole la nomenclatura PP01-2016-11-0361.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.037, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, Signándole la nomenclatura PP01-2016-11-0362.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA FREITEZ DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.226, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, Signándole la nomenclatura PP01-2016-11-0363.
En fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN TRUJILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.565, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, Signándole la nomenclatura PP01-2016-11-0364.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dicto auto de admisión, de los expedientes PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362 y PP01-2016-11-0363.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dicto auto de admisión, de los expediente PP01-2016-11-0360 y PP01-2016-11-0364.
En fecha 20 de enero de 2017, se ordeno acumular los expedientes PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364.
En fecha 11 de mayo de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 09 de mayo de 2017, se revoco el auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016. Y se dicto auto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2017, se celebro Audiencia de Juicio, se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 11 de agosto de 2017, la parte querellante presenta escrito de informe.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte querellada presenta escrito de informe.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se dicto Auto para Mejor Proveer. Se libro oficio a la Corporación Portugueseña de Turismo del Estado Portuguesa, (CORPOTUR).
Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar Sentencia en los asuntos PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3 “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

II
DEMANDA DE NULIDAD:
Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Expediente PP01-2016-11-0360: “(…) que en fecha 04 de febrero de 1999, ingrese a laborar en la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), desempeñándome como Vigilante, adscrito a la Gerencia de Administración (…)”.
Que “(…) en fecha 17 de marzo de 2008, la Corporación Portugueseña de Turismo realiza un proceso de reorganización y se me asigna como el cargo de Vigilante adscrito a la Gerencia de Administración según Resuelto de Presidencia Nº 00013-2008 (…)”.
Además alego que “(…) ejercí de forma continua e ininterrumpida como empleada pública por más de 15 años, hasta el día 06 de octubre de 2015, cuando se me otorgo el Beneficio de Pensión por Incapacidad, operando a mi favor el derecho establecido en la clausula Nº 62 de la III Convención COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (S.I.T.T.G.E.P.), el cual se me otorgo mediante Resuelto de Presidencia signado con el Nº 042-2015 de fecha 06 de octubre de 2015, notificado mediante acto administrativo signado con el Nº RRHH-008-2015 de fecha 06 de octubre de 2015, (…)”.
Cabe destacar “(…) que desde el día 06 de octubre de 2015, se me otorgo el beneficio de pensión por incapacidad hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en que se dicto el irrito Acto Administrativo, se me mantuvo de forma continua e ininterrumpida en la Nomina de Personal Activo, percibiendo todos mis derechos laborales originados por la legislación laboral Venezuela y por la aplicación de la Clausula 62 del III Contrato Colectivo vigente desde 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que percibía en forma continua y reiterada el pago por concepto de cesta ticket (bono de alimentación ), bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, primas por hogar, beneficios que percibí hasta el día 30 de septiembre de 2016, cuando se me notifica mediante Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) signado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, (…)”.
“(…) Que se extinguen los derechos adquiridos por la clausula 62 de II Convención Colectiva, firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta, con el agravante que aun no he recibido el pago efectivo mis prestaciones sociales, requisito sine quanom para que proceda la extinción del beneficio ordenado en la clausula 62 de la II Convención Colectiva del Personal adscrito (…)”
Que “(…) resulta impretermitible aceptar que a través de Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica de de Corpotur, se extingan derechos legamente adquiridos, con el agravante que el mismo es dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es decir, no fue dictado por la Presidenta del organismo ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DÍAZ, (…)”.
Por último solicito que “(…) se incorporen de manera inmediata el monto dinerario correspondiente por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) por efecto de la Aplicación estrictu sensu de la clausula 53, la clausula 40 referida al Bono vacacional, la clausula 38 por el Bono Recreacional, Cultura y deporte de la III Convención Colectiva, supra descrita, por violación y/o inobservancia del artículo 89, Numerales 1,2,3 y 4; así como se me reflejen de forma inmediata en los recibos de pago los montos correspondientes a los demás beneficios de carácter salarial establecidos en las cláusulas 43, 47, 48 y 60 de la III Convención Colectiva Vigente, dejados de percibir desde el día 01 de octubre de 2016, hasta que se dicte la resolución definitiva del caso; (…)”.
Expediente PP01-2016-11-0361: “(…) que en fecha 01 de mayo de 1990, ingrese a laborar en la Dirección de Turismo de la Gobernación del Estado Portuguesa, desempeñándome como Inspector Turístico; en fecha 18 de diciembre de 1997 el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa sanciona y aprueba mediante Ley la creación de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), siendo trasferido todo el personal de la Dirección de Turismo a la nueva estructura organizativa denominada CORPOTUR (…)”.
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2012, la Corporación Portugueseña de Turismo realiza un proceso de reorganización y se me asigna como cargo el de ANALISTA PROCESADOR DE DATOS I, grado 19, denominación genérica cargo técnico II, Grado o Nivel 5, Código 2.2.05.01, adscrito a la Gerencia de Planificación y ubicación presupuestaria 4.01.01.01.00, según Resuelto de Presidencia Nº: 020-2012 (…)”.
Además alego que “(…) ejercí de forma continua e ininterrumpida como funcionario público por más de 25 años, hasta el día 29 de septiembre de 2015, cuando fui jubilado por años de servicio operando a mi favor el derecho establecido en la clausula Nº 62 de la II Convención COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (S.I.T.T.G.E.P.), el cual se me otorgo mediante Resuelto de Presidencia signado con el Nº 040-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, notificado mediante acto administrativo signado con el Nº RRHH-007-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, (…)”.
Cabe destacar “(…) que desde el día 29 de septiembre de 2015, en que fui jubilado hasta el día 30 de octubre de 2016, fecha en que se dicto el irrito Acto Administrativo, se me mantuvo de forma continua e ininterrumpida en la Nomina de Personal Activo, percibiendo todos mis derechos laborales originados por la legislación laboral Venezuela y por la aplicación de la Clausula 62 del III Contrato Colectivo vigente desde 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que percibía en forma continua y reiterada el pago por concepto de cesta ticket (bono de alimentación ), bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, primas por hogar, beneficios que percibí hasta el día 30 de septiembre de 2016, cuando se me notifica mediante Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) signado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, (…)”.
“(…) Que se extinguen los derechos adquiridos por la clausula 62 de II Convención Colectiva, firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta, con el agravante que aun no he recibido el pago efectivo mis prestaciones sociales, requisito sine quanom para que proceda la extinción del beneficio ordenado en la clausula 62 de la II Convención Colectiva del Personal adscrito (…)”.
Que “(…) resulta impretermitible aceptar que a través de Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica de de Corpotur, se extingan derechos legamente adquiridos, con el agravante que el mismo es dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es decir, no fue dictado por la Presidenta del organismo ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DÍAZ, (…)”.
Por último solicito que “(…) se incorporen de manera inmediata el monto dinerario correspondiente por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) por efecto de la Aplicación estrictu sensu de la II Convención Colectiva, supra descrita, (…)”.
Expediente PP01-2016-11-0362: “(…) que en fecha 01 de enero de 1991, ingrese a laborar en la Dirección de Turismo de la Gobernación del Estado Portuguesa, desempeñándome como Guía de Información de Turística en fecha 18 de diciembre de 1997 el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa sanciona y aprueba mediante Ley la creación de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), siendo trasferido todo el personal de la Dirección de Turismo a la nueva estructura organizativa denominada CORPOTUR (…)”.
Que “(…) en fecha 01 de enero de 1994, la Corporación Portugueseña de Turismo realiza un proceso de reorganización y se me asigna como cargo el de PROMOTOR DESARROLLO HUMANOS, grado 19, denominación genérica cargo técnico II, Grado o Nivel 5, Código 2.2.05.01, según Resuelto de Presidencia Nº: 014 de fecha 01 de enero de 1999 (…)”.
Además alego que “(…) ejercí de forma continua e ininterrumpida como funcionario público por más de 25 años, hasta el día 12 de abril de 2016, cuando fui jubilado por años de servicio operando a mi favor el derecho establecido en la clausula Nº 62 de la III Convención COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (S.I.T.T.G.E.P.), el cual se me otorgo mediante Resuelto de Presidencia signado con el Nº 014-2016 de fecha 06 de abril de 2016, notificado mediante acto administrativo signado con el Nº RRHH-001-2016 de fecha 12 de abril del año 2016, (…)”.
Cabe destacar “(…) que desde el día 12 abril de 2016, en que fui jubilado hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en que se dicto el irrito Acto Administrativo, se me mantuvo de forma continua e ininterrumpida en la Nomina de Personal Activo, percibiendo todos mis derechos laborales originados por la legislación laboral Venezuela y por la aplicación de la Clausula 62 del III Contrato Colectivo vigente desde 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que percibía en forma continua y reiterada el pago por concepto de cesta ticket (bono de alimentación ), bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, primas por hogar, beneficios que percibí hasta el día 30 de septiembre de 2016, cuando se me notifica mediante Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) signado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, (…)”.
“(…) Que se extinguen los derechos adquiridos por la clausula 62 de III Convención Colectiva, firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta, con el agravante que aun no he recibido el pago efectivo mis prestaciones sociales, requisito sine quanom para que proceda la extinción del beneficio ordenado en la clausula 62 de la II Convención Colectiva del Personal adscrito (…)”.
Que “(…) resulta impretermitible aceptar que a través de Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica de de Corpotur, se extingan derechos legamente adquiridos, con el agravante que el mismo es dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es decir, no fue dictado por la Presidenta del organismo ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DÍAZ, (…)”.
Por último solicito que “(…) se incorporen de manera inmediata el monto dinerario correspondiente por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) por efecto de la Aplicación estrictu sensu de la II Convención Colectiva, supra descrita, (…)”.
Expediente PP01-2016-11-0363: “(…) que en fecha 02 de mayo de 2002, ingrese a laborar en la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), desempeñándome como obrera, adscrito a la Gerencia de Administración (…)”.
Que “(…) en fecha 17 de marzo de 2008, la Corporación Portugueseña de Turismo realiza un proceso de reorganización y se me asigna como cargo el de Obrera fija, adscrita a la Gerencia de Administración, según Resuelto de Presidencia Nº: 00010-2008 (…)”.
Además alego que “(…) ejercí de forma continua e ininterrumpida como empleada publica por más de 13 años, hasta el día 29 de septiembre de 2015, cuando se me otorgo el Beneficio de Pensión por Incapacidad, operando a mi favor el derecho establecido en la clausula Nº 62 de la III Convención COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (S.I.T.T.G.E.P.), el cual se me otorgo mediante Resuelto de Presidencia signado con el Nº 039-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, notificado mediante acto administrativo signado con el Nº RRHH-006-2016 de fecha 02 de octubre del año 2015, (…)”.
Cabe destacar “(…) que desde el día 29 septiembre de 2015, se me otorgo el beneficio de Pensión por incapacidad hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en que se dicto el irrito Acto Administrativo, se me mantuvo de forma continua e ininterrumpida en la Nomina de Personal Activo, percibiendo todos mis derechos laborales originados por la legislación laboral Venezuela y por la aplicación de la Clausula 62 del III Contrato Colectivo vigente desde 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que percibía en forma continua y reiterada el pago por concepto de cesta ticket (bono de alimentación ), bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, primas por hogar, beneficios que percibí hasta el día 30 de septiembre de 2016, cuando se me notifica mediante Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) signado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, (…)”.
“(…) Que se extinguen los derechos adquiridos por la clausula 62 de III Convención Colectiva, firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta, con el agravante que aun no he recibido el pago efectivo mis prestaciones sociales, requisito sine quanom para que proceda la extinción del beneficio ordenado en la clausula 62 de la II Convención Colectiva del Personal adscrito (…)”.
Que “(…) resulta impretermitible aceptar que a través de Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica de de Corpotur, se extingan derechos legamente adquiridos, con el agravante que el mismo es dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es decir, no fue dictado por la Presidenta del organismo ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DÍAZ, (…)”.
Por último solicito que “(…) se incorporen de manera inmediata el monto dinerario correspondiente por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) por efecto de la Aplicación estrictu sensu de la II Convención Colectiva, supra descrita, (…)”.
Expediente PP01-2016-11-0364: “(…) que en fecha 01 de enero de 1986, ingrese a laborar en la Gobernación del Estado Portuguesa, desempeñándome como Contador II; en fecha 18 de diciembre de 1997 el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa sanciona y aprueba mediante Ley la creación de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), siendo trasferido a dicha Corporación (…)”.
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2012, la Corporación Portugueseña de Turismo realiza un proceso de reorganización y se me asigna como cargo el de Planificador I, grado 17, denominación genérica cargo Bachiller III, Grado o Nivel 3, Código 1.101.00, adscrito a la Gerencia de Planificación y ubicación presupuestaria 4.01.01.01.00,según Resuelto de Presidencia Nº: 033-2012 (…)”.
Además alego que “(…) ejercí de forma continua e ininterrumpida como funcionario público por más de 28 años de servicios, hasta el día 16 de sjunio de 2014, cuando fui jubilado por años de servicios, operando a mi favor el derecho establecido en la clausula Nº 62 de la III Convención COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (S.I.T.T.G.E.P.), el cual se me otorgo mediante Resuelto de Presidencia signado con el Nº 054 de fecha 16 de junio de 2014, (…)”.
Cabe destacar “(…) que desde el día 19 junio de 2014, en que fui jubilado hasta el día 30 de septiembre de 2016, , fecha en que se dicto el irrito Acto Administrativo, se me mantuvo de forma continua e ininterrumpida en la Nomina de Personal Activo, percibiendo todos mis derechos laborales originados por la legislación laboral Venezuela y por la aplicación de la Clausula 62 del III Contrato Colectivo vigente desde 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, que percibía en forma continua y reiterada el pago por concepto de cesta ticket (bono de alimentación ), bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, primas por hogar, beneficios que percibí hasta el día 30 de septiembre de 2016, cuando se me notifica mediante Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR) signado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016, (…)”.
“(…) Que se extinguen los derechos adquiridos por la clausula 62 de III Convención Colectiva, firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP), que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta, con el agravante que aun no he recibido el pago efectivo mis prestaciones sociales, requisito sine quanom para que proceda la extinción del beneficio ordenado en la clausula 62 de la II Convención Colectiva del Personal adscrito (…)”.
Que “(…) resulta impretermitible aceptar que a través de Dictamen expedido por la Consultoría Jurídica de de Corpotur, se extingan derechos legamente adquiridos, con el agravante que el mismo es dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, es decir, no fue dictado por la Presidenta del organismo ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DÍAZ, (…)”.
Por último solicito que “(…) se incorporen de manera inmediata el monto dinerario correspondiente por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) por efecto de la Aplicación estrictu sensu de la II Convención Colectiva, supra descrita, (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Se deja constancia que la Parte Querellada no presento escrito de pruebas.

Las Parte Querellantes:
Expediente: Nº PP01-2016-11-0360
Documentos Consignados junto al escrito de demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), que riela desde el folio doce (12) al folio veinte (20).
De la prueba signada con el numeral primero donde consigna copia simple del Resuelto de Presidencia signada con el Nº 00013-2008, de fecha 17 de marzo de 2008, donde se designa con el CARGO DE VIGILANTE el cual riela al folio doce (12), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral segundo donde consigna original de la notificación Nº RRHH-008-2015, donde se le otorga el beneficio de pensión por incapacidad por resolución Nº 042-2015, mediante acto administrativo, de fecha 06 de octubre de 2015, el cual riela al folio trece (13) hasta el folio quince (15), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral tercero donde consigna original de la notificación Nº RRHH-006-2016, de parte de Recursos Humanos, signado con el correlativo interno de la unidad de consultoría jurídica bajo el Nº CJ/CRT.JURNº 010-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual riela al folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral cuarto donde consigna original del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016, el cual riela al folio diecinueve (19), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral quinto donde consigna original del recibo de pago correspondiente al mes de Octubre del 2016, el cual riela al folio veinte (20), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expediente: Nº PP01-2016-11-0361
Documentos Consignados junto al escrito de demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), que riela desde el folio once (11) al folio veintidós (22).
De la prueba signada con el numeral Primero donde consigna la copia simple del Resuelto de Presidencia signada con el Nº 020-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, donde se designa con el cargo de ANALISTA PROCESADOR DE DATOS I el cual riela al folio once (11) y folio doce (12), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral segundo donde consigna original de la notificación Nº RRHH-007-2015, donde se le otorga el beneficio de jubilación por resolución Nº 040-2015, mediante acto administrativo, de fecha 02 de octubre de 2015, el cual riela al folio trece (13) hasta el folio quince (15), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral tercero donde consigna original de la notificación Nº RRHH-004-2016, de parte de Recursos Humanos, signado con el correlativo interno de la unidad de consultoría jurídica bajo el Nº CJ/CRT.JURNº 010-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016 el cual riela al folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral cuarto donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016, el cual riela al folio veintidós (22), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral quinto donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de Octubre del 2016, el cual riela al folio veintidós (22), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expediente: Nº PP01-2016-11-0362
Documentos Consignados junto al escrito de demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), que riela desde el folio Diez (10) al folio veintidós (22); y en el expediente principal acumulado Asunto: Nº PP01-2016-11-0360, desde el folio setenta y dos (72), al folio setenta y seis (76).
De la prueba signada con el numeral Primero donde consigna la copia simple de Resolución de designación de cargo signada con el Nº 14, de fecha 01 de enero de 1999, donde se designa con el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO HUMANO el cual riela al folio diez (10), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral segundo donde consigna la copia simple de resuelto presidencial Nº 014-2016, donde se le otorga el beneficio de jubilación, de fecha 06 de abril de 2016, el cual riela al folio once (11) al folio doce (12), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral tercero donde consigna la copia simple de la notificación Nº RRHH-001-2016, de Recursos Humanos, donde se le otorga el beneficio de jubilación mediante resolución Nº 014-2016, de fecha 12 de abril de 2016, y copia simple de Dictamen jurídico referente al derecho de jubilación a favor de la ciudadana YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, NºCJ/DJ-UJRC Nº 65-2016, de fecha 01 de marzo de 2016, el cual riela al folio trece (13) al folio diecisiete (17), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral cuarto donde consigna la copia simple de notificación por parte de la unidad de recursos humanos informando del acto administrativo signado con el Nº CJ/CRT-JUR Nº 010-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016d el cual riela al folio dieciocho (18) al folio veinte (20), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral quinto donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de Mayo del 2016, (anexo marcado con letra “A”, el cual riela al folio setenta y dos (72), del expediente principal acumulado Asunto: Nº PP01-2016-11-0360), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral sexto donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016 (anexo marcado con letra “B”, el cual riela al folio setenta y tres (73), del expediente principal acumulado Asunto: Nº PP01-2016-11-0360), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral séptimo donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al bono vacacional del periodo 2015-2016, cancelado en el mes de junio del 2016 (anexo marcado con letra “C”, el cual riela al folio setenta y cuatro (74), del expediente principal acumulado Asunto: Nº PP01-2016-11-0360), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral octavo donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016, el cual riela al folio veintidós (21), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral octavo donde consigna la copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de octubre del 2016, el cual riela al folio veintidós (22), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral noveno donde consigna la original de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero del 2017 (anexo marcado con letra “D” y “E” el cual riela al folio setenta y cinco (75) y folio setenta y seis (76) del expediente principal acumulado Asunto: Nº PP01-2016-11-0360), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expediente: Nº PP01-2016-11-0363
Documentos Consignados junto al escrito de demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), que riela desde el folio diez (10) al folio veintiuno (21).
De la prueba signada con el numeral Primero donde consigna original del Resuelto de Presidencia signada con el Nº 00010-2008, de fecha 17 de marzo de 2008, donde se designa con el CARGO DE OBRERA el cual riela al folio diez (10), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral segundo donde consigna original de la notificación Nº RRHH-006-2015, donde se le otorga el beneficio de pensión por incapacidad por resolución Nº 039-2015, de fecha 02 de octubre de 2015, el cual riela al folio once (11) al folio trece (13), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral tercero donde consigna original de la notificación Nº RRHH-007-2016, de parte de Recursos Humanos, signado con el correlativo interno de la unidad de consultoría jurídica bajo el Nº CJ/CRT.JURNº 010-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016 el cual riela al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral cuarto donde consigna original del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016, el cual riela al folio veinte (20), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral quinto donde consigna original del recibo de pago correspondiente al mes de Octubre del 2016, el cual riela al folio veintiuno (21), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expediente: Nº PP01-2016-11-0364
Documentos Consignados junto al escrito de demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), que riela desde el folio once (11) al folio diecinueve (19).
De la prueba signada con el numeral Primero donde consigna original del Resuelto de Presidencia signada con el Nº 033-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, donde se designa con el CARGO DE PLANIFICADOR I el cual riela al folio once (11), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral segundo donde consigna copia certificada de la resolución signada con el Nº 054-2014, de fecha 16 de junio de 2014, donde se le otorga el derecho a la jubilación, el cual riela al folio doce (12) al folio catorce (14), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral tercero donde consigna copia simple de la notificación Nº RRHH-004-2016, de parte de Recursos Humanos, signado con el correlativo interno de la unidad de consultoría jurídica bajo el Nº CJ/CRT.JURNº 010-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual riela al folio quince (15) al folio diecisiete (17), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral cuarto donde consigno original del recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del 2016, el cual riela al folio dieciocho (18), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba signada con el numeral quinto donde consigno original del recibo de pago correspondiente al mes de Octubre del 2016, el cual riela al folio diecinueve (19), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de las DEMANDA DE NULIDAD, interpuestas en los cuales se dictó auto a través del cual se ordenó la acumulación de los asuntos signados con el Nº PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364, por existir entre ellos CONECTIVIDAD de conformidad con el articulo 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, economía Procesal y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que carecen de razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, vista la Conexión existente en los expedientes anteriormente descritos considera este Juzgador hacer referencia en cuanto a la traba de la listis en los asuntos en cuestión.
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, pretende obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) que fuese notificado a los recurrentes por intermedio de la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, donde los impone del dictamen de la unidad de Consultoría Jurídica, identificado con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28-09-2016 e insertos en los expedientes PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364; en su estricta orden, en los respectivos expedientes en sus folios: 16 al 18, 19 al 21, 18 al 20, 17 al 19 y del 15 al 17, todos con folios útiles por el frente y vuelto.

Ahora bien, este Tribunal se cuestiona si son atacables en derecho los informes redactados por las Unidades de Consultoría Jurídica?

Desde luego, que antes de responder a este planteamiento, es menester definir cuál es la naturaleza jurídica de los informes.
En efecto, son actos administrativos que tienen una declaración de juicio, bien científico, técnico o jurídico, emanado de un órgano de la Administración en función consultiva, distinto del órgano que instruye y decide el procedimiento. (Eloy Lares Martínez, p. 1.939.).
Por su parte, para Garrido Falla el informe es un acto administrativo, pues, tiene carácter unilateral y emana de órganos del Estado en función administrativa, si bien su objeto no es una declaración de voluntad sino de juicio, una operación lógica, una “…pericia o apreciación de conocimientos técnicos sobre datos aportados en el expediente por otro medios”.. “Informes y Dictámenes en el Procedimiento Administrativo”, en Documentación Administrativa, Nº 140, Madrid, Escuela Nacional de Administración Pública, 1971, p. 19.). El informe en principio se debe producir sobre hechos que ya están en el expediente. (ARAUJO, José. Opus cit., p. 296.).
No obstante, el prestigio del cual pueda gozar el órgano consultor solo se le pide una interpretación de los hechos de acuerdo a su especial conocimiento sin que el ámbito de discrecionalidad del órgano decisor disminuya. (JASANOFF, Sheila. Opus cit., pp. 10 y sgtes.).
De tal manera que, el informe emana de un órgano distinto del decisor. La necesidad del dictamen surge de la incapacidad del órgano decisor para abarcar todo el conocimiento disponible en un área específica, aun siendo el mismo especialista en el área por la multiplicidad y crecimiento acelerado de la ciencia. (Federal Judicial Center, Reference Manual on Scientific Evidence, St. Paul West Publishing, 1994, p. 539).
Así de esta manera, los informes pueden ser facultativos cuando la Administración los solicita, solo si los considera necesarios. Este el tipo más común u ordinario, de conformidad con el artículo 54 LOPA. También, pueden ser preceptivos cuando la ley impone la solicitud del dictamen, si bien dado que la LOPA establece que se hará cuando se considere necesario, también el reglamento podría calificar esa necesidad e imponer su obligatoriedad. (GONZÁLEZ PÉREZ & GONZÁLEZ NAVARRO. Opus cit., p. 1.956. En contra: ARAUJO, José, Tratado cit., p. 296.).
De otra manera, pueden ser vinculantes cuando la Administración no puede apartarse razonadamente de él, según lo preceptuado para el dictamen como regla (art. 57 LOPA). Entonces, una vez que se recibe el informe de la Administración queda obligada a considerarlo sea para rechazarlo o seguirlo, excepto cuando sea dictamen vinculante, en cuya caso no será posible rechazarlo. (Ibidem., p. 1.980.).
Por otra parte, desde el punto de vista constitucional, los dictámenes vistos en la competencia de la Procuraduría General de la República, que es la institución máxima que orienta por antonomasia en materia jurídica del Estado, prevista en el encabezamiento del artículo 247, se interpreta que no son vinculantes, toda vez que sus funciones se limitan básicamente a “asesorar, defender, representar” e inclusive en los contratos de interés público nacional, está limitada a una consulta. No obstante, a todo evento recaerá sobre el funcionario decisor la responsabilidad acatar o no la consulta.
De tal modo que, en el presente caso bajo examen, el Reglamento Interno de la Corporación Portugueseña de Turismo, publicado en fecha 26 de abril del 2006, según Resolución No 002-2006, no podría dejar inadvertido este marco constitucional, así en sus artículos del 23 al 26 establece como debe ser inequívocamente entre las funciones de la Consultoría Jurídica de CORPORTUR, es “asesorar jurídicamente” de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del articulo 24 y en el ordinal 5 del artículo 25, donde consta su carácter de asesor a la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación.
Dado ese orden de cosas, realmente las consultas, dictámenes e informes, por ser documentos facultativos e intelectuales que encierran una opinión, en sí mismos no son atacables para corregir o advertir de una posible su nulidad como actos administrativo. No obstante, son tutelables en esta sede judicial de quien aquí Juzga tanto el acto administrativo que expresa su voluntad o bien alguna manifestación de exteriorizar la determinación, en relación a alguna actividad que está dentro de su competencia o bien que no esté.
En ese sentido, en tanto las manifestaciones de la administración de acogerse al dictamen de la Unidad de Consultoría Jurídica como su actividad misma, producto de a haberse acogido a aquél dictamen, si son inequivocablemente tutelables en esta sede judicial; en consecuencia, en la presente demanda se entiende que la parte actora ataca por defectos de nulidad los actos administrativos insertos en los expedientes que rielan en este tribunal bajo la nomenclatura: PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364; a los folios 13 al 18, 13 al 21, 13 al 20, 11 al 19 y del 15 al 17; en su mas estricto orden, esto es, tanto al acto administrativo que impone a los recurrentes de la voluntad de CORPOTUR de acogerse al dictamen de la Unidad de Consultoría Jurídica como de su materialización en si en el acto administrativo que notifica a los recurrentes de la jubilación a los recurrentes, siguiendo lo recomendado por la Consultoría Jurídica de dicho organismo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, denuncian los recurrentes que la administración le ha conculcado sus derechos contractuales provenientes de la Clausula 62 de la II Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual está vigente para la fecha de la III Convención Colectiva, por ser a su juicio, aplicable por ser del momento de la jubilación de sus representados; según afirmación los recurrente, hoy denominado Sindicato Integral de Trabajadores y Trabajadoras Sindicato Integral de la Gobernación del Estado Portuguesa y según ellos, esta conculcación les violenta sus derechos constitucionales derivados de la tutela judicial efectiva, establecidas en su criterio, en los artículos 26 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, denuncia la representación legal de los recurrentes, que a sus defendidos se las han conculcados los derechos laborales adquiridos por vía de la II y la IIII Convención Colectiva; donde consideran que la Clausula 62, concretamente en el ordinal a, en su parte, in fine, les otorga el derecho a mantenerse en nómina de trabajadores fijos hasta que sean pagadas sus prestaciones sociales en base al último salario integral percibido y, a su decir, no como se procedió de desincorporarlos de la nómina con tan solo otorgarla el derecho de jubilación o buen de otorgarle la pensión por incapacidad.
En el asunto debatido, cuales es la naturaleza de los beneficios de cada uno de los expedientes de los recurrentes?
Veamos:
PP01-2016-11-0360: Betancourt Justo José Rigoberto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.816, Pensión Por Incapacidad.
PP01-2016-11-0361: Gásperi Terán Rafael de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.794, Pensión Por Jubilación.
PP01-2016-11-0362: Yarteline Vásquez de Oraá, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.037, Pensión Por Jubilación.
PP01-2016-11-0363: Freitez de Villegas María Esperanza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.226, Pensión Por Incapacidad.
PP01-2016-11-0364: Juan Trujillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.565, Pensión Por Jubilación.
En ese sentido, en un análisis sistemático del asunto debatido, tenemos lo siguiente:
En relación a la Convención Colectiva II y la III:
Por una parte, en la Clausula I de la II Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, tenemos que definen a los Jubilados y Pensionados, a quienes por antonomasia estén recibiendo dicho beneficio; mientras, que Prestaciones Sociales, como el derecho al pago oportuno y efectivo, del Preaviso, Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldo, Aguinaldo Fraccionado, Intereses de Mora sobre prestaciones sociales y cualquier otro provecho o ventaja que perciba el trabajador por servicios personales prestados.
Que la vigencia de la Convención Colectiva es de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; de conformidad con la clausula 02.
Más adelante en la clausula 44, que encabeza el Pago de Prestaciones Sociales, se observa:
Que determina que los trabajadores tienen el derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurran una de las siguientes situaciones:
a) Por renuncia presentada por escrito por el funcionario.
b) Por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad.
Así, en el encabezamiento del primer párrafo establece que la Gobernación se compromete que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral e inclusive en la parte in fine, manifiesta que la Gobernación se compromete a pagar las prestaciones sociales, cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicios.

La clausula 62, contiene varios supuestos: el derecho y a su vez el deber de jubilar, bien a instancia de la parte interesada o bien sea de oficio habida cuenta de haber cumplido 25 de servicios ininterrumpido o no e independientemente de la edad con un mínimo de 10 años al servicio de la Gobernación del estado.
Con relación al derecho de la Jubilación, si es a solicitud de la parte interesada, ésta se otorgará el 100 % en base al último salario devengado para la fecha de jubilación y el trabajador se desincorpora de su cargo y para a la nómina del personal jubilado.
Con relación al pago, establece que el cálculo de las prestaciones sociales para los jubilados será el último salario integral devengado para la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

La clausula 74, acuerda a los Jubilados y Pensionados, los beneficios económicos derivados del aumento en la escala del sueldo del cargo que ocupaba el jubilado o pensionado, reajustar las pensiones y jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al sueldo o el cargo que sea el equivalente y haya sufrido trasformación.

Desde el punto de vista constitucional, en el artículo 80, se establece una regla para lo cual la pensión que se disponga por ésta “… no podrán ser inferior al salario mínimo urbano…”.
El artículo 92, establece que “… los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a las prestaciones laborales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”, las cuales son deudas de valor.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 70, “considera en servicio activo al funcionario o funcionaria pública, que ejerza su cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.
Con relación al Artículo 78, ordinal 4, contempla el retiro de la administración tiene lugar “… por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley…”.
De conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste último por excluir de dicho Estatuto o del régimen de planes de administración de personal la materia relacionada exclusivamente con el sistema de prestaciones sociales; por lo que, rige para esta especial tema o materia lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, de conformidad con el artículo 141, Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales es una recompensa por la antigüedad en el servicio o bien es un amparo en caso de cesantía, cuyo pago debe ser de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos Laborales.
En fin, la clausula 62 de la II Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, no establece una condición suspensiva en el sentido que para nazca el derecho a la jubilación del trabajador o trabajadora, es menester que se le pague sus prestaciones sociales.
Interpretar de dicha clausula en forma restrictiva implica que de ninguna manera podría existir la jubilación de oficio, de conformidad con el encabezamiento de la clausula 62 de la identificada convención y que en su parte In fine, se demanda como derecho adquirido.
En ese mismo sentido, esta forma restrictiva de interpretar dicha cláusula contravendría lo dispuesto en la Clausula 44 de la identificada Convención, en el sentido del derecho a la jubilación no se podría materializar de oficio y menos a instancia de parte, toda vez que esta queda suspendida hasta que se verifique el pago integro de las prestaciones sociales, siendo esta interpretación inconstitucional, en sentido que el Estado tiene el derecho de proteger a los ancianos y ancianas garantizándoles la condiciones sociales de salud, recreación y descanso.
De la misma manera, dicha interpretación incluiría la existencia de un nuevo concepto o categoría de funcionarios públicos activos, digo, a quienes aun estando jubilados, de acuerdo con lo establecido en La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 70 y Artículo 78, ordinal 4,; cobran como si fuesen activos, es decir, aquellos que acuden diariamente a su jornada de trabajo o quienes accidentalmente la han interrumpido por una justificación determinada, especial y temporal. Pero, es un contrasentido calificar y extender dicho concepto a los jubilados y jubilados, que no tienen la obligación de acudir ante sus antiguos deberes de funcionarios públicos.
Tampoco encuentra una justificación quien aquí juzga, para mantener la argumentación que existe una condición que la jubilación debe realizarse una vez pagadas las prestaciones sociales con el último salario integral. No de ninguna manera consigue dicha justificación.
Toda vez que no resulta contradictorio, entre jubilar de oficio a una persona y cuando se la valla calcular el monto de sus prestaciones sociales; no realizarlos con el cálculo a partir del monto de su jubilación o pensión sino con aquel sueldo integral ultimo que le hubiese correspondido una vez declarada la jubilación de oficio o de solicitud sui fuese el caso.
Interpretar de otra manera esta clausula conlleva a desconocer lo contenido en el artículo 92 Constitucional sobre los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, porque supone que no existe mora en el pago habida cuenta que en su criterio se declara la jubilación y se procede de inmediato al pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, dicha interpretación establecería una condición desconocida en el 141 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre que el pago de las prestaciones sociales quedan relevadas o mediatizada a que sean declarada la jubilación o incapacidad del trabajador o la trabajadora, en los términos aquí expuesto en el presente asunto debatido. Desde luego, que una hipotética condición suspensiva del pago de prestaciones sociales, seria desde todo punto de vista inconstitucional habida cuenta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lado, atentaría al principio de la racionalidad del gasto público y a la planificación del gasto, mantener en nómina activa a las personas jubiladas, cuando realmente se encuentran terminada su obligación laboral con la administración pública, es decir, que estas personas ya no tienen ningún tipo de obligación con la administración publica por lo que se encuentran en amparo a su descanso, seguridad social como jubilados o pensionados.

De modo que, dichos principios se encuentran establecidos en los artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales configuran los principios básicos que rigen el Marco Presupuestario y su respectiva ejecución, así como también los límites al endeudamiento público.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, en la forma siguiente:
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…).
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…).

También, concurre a esta, el límite, el equilibrio del gasto y presupuesto público, es decir, que el cuerpo legislativo y sublegal no podría amparar aquellos gastos y erogaciones que no tienen lógica o consideración con el presupuesto publico.
Digo, que A sabiendas que un trabajador no esté en servicio activo no podría pagársele como sui lo fuese, porque ello evidentemente violentaría la racionalidad, el equilibrio del gato público, toda vez que se justificaría gastar un dinero que realmente NO ESTA AJUTADO A LA GELTIMIDAD Y LELGAIDAD toda vez que este es de interés general para toda la sociedad; por lo que requiere de una disciplina presupuestarias extrema con el fin último de lograr la estabilidad y eficacia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado y por ende del Patrimonio de la Nación, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de Legalidad Presupuestaria, así como también, atentar con los principios de eficacia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; los cuales tienen por finalidad salvaguardar al Estado con apego a la legalidad presupuestaria fomentando la transparencia y la racionalidad del gasto público.
Por lo tanto, es evidente que en materia presupuestaria la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado considera que se detecta la presunción de buen derecho invocado. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, este Tribunal declara SIN LUGAR en todo y cada una de las partes la Demanda de Nulidad intentada por los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT JUSTO, YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, RAFAEL DE JESÚS GÁSPERI TERÁN, MARÍA ESPERANZA FREITEZ DE VILLEGAS Y JUAN TRUJILLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-9.253.816, V-16.210.037, V-14.426.492, V-5.127.226 y V-5.131.565, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, (CORPOTUR). ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT JUSTO, YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, RAFAEL DE JESÚS GÁSPERI TERÁN, MARÍA ESPERANZA FREITEZ DE VILLEGAS Y JUAN TRUJILLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-9.253.816, V-16.210.037, V-14.426.492, V-5.127.226 y V-5.131.565, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, (CORPOTUR).
SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad. En consecuencia:
2.1 Se Niega la Nulidad de la Decisión signada con el Nº CJ/CRT.JUR. Nº 010-2016, de fecha 28/09/2016, dictada por la Unidad de Consultoría Jurídica de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR).
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.