REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2017-01-0369.
PARTE QUERELLANTE: LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR Y DAIMARYS TORRES GÓMEZ.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DOÑA CARMELINA DE GARCIA (IMMUJER).
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Pez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado, en fecha 30 de enero de 2017, interpuesto por la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, asistido por los abogados JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR Y DAIMARYS TORRES GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.944.649 y V-13.196.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.813 y 90.316, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DOÑA CARMELINA DE GARCIA (IMMUJER); donde solicitan la reincorporación y la nulidad absoluta.
En fecha 03 de febrero de 2017, se Ordenó a despacho saneador de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2017, la parte querellante subsanó el despacho saneador de la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de Octubre de 2017, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de Enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de Enero de 2018, se dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DOÑA CARMELINA DE GARCIA (IMMUJER), según se evidencia en copia certificada de la anexa al Expediente Administrativo inserto al folio ciento setenta (170) del presente asunto, a través del cual hace constar que la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, ingreso a esa institución en fecha 01/02/2007 hasta el 19/09/2016, fecha que fue retirado del cargo de DEFENSORA DELEGADA, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la REINCORPORACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…)Ingrese como funcionaria en febrero del año dos mil siete, cumpliendo cabalmente mis obligaciones como trabajadora del instituto, en un ambiente agradable, armonioso, y de buen compañerismo, sin haber recibido nunca una amonestación verbal o escrita.; (…)”.
Así también, manifestó que “(…) en fecha 14 de abril de 2017, se me realiza una resonancia quien me la evalúa es el Dr. Carlos Lamus, medico adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, lo que me refiere a un medico Neurólogo, por lo que el 29 de mayo 2.014, fui diagnosticada con tumor cerebral específicamente Schwannoma, lo cual sintomatologicamente me afecto en gran manera, ya que presente cuadro de migraña y vértigos que me imposibilitaron mi vida cotidiana, motivo por el cual se me realizo Radiocirugía Sterotaxica cerebral .(…)”.
Finalmente se solicita que “(…) LA BASE DE LO EXPUESTO, ES POR LO QUE RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL ORDENE PAGO DE SUELDOS CAÍDOS, Y BONO DE ALIMENTACIÓN E INDENIMZACIÓN, AL ESTADO DE DICTAR DICHOS PRONUNCIAMIENTOS, ASI SOLICITAMOS SEA ORDENADO. AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE DEL ACTO ADMINISTRATIVO A LOS FINES QUE SE LE RESTABLEXCA EL SALARIO Y TODAS SUS INCIDENCIAS, LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA. (…)”
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2017, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que la presente causa sea inadmisible por motivo de CADUCIDAD, “(…) Debe observar este Tribunal que indica la actora que fue notificada el 19 de Septiembre de 2016, y es el caso que la querellante presenta su querella en fecha 15/12/2016, aparentemente dentro de tiempo útil, pero lo hace por el Juzgado Tercero de Municipio Páez del Estado Portuguesa, tribunal este incompetente por la materia, el cual se declara incompetente en fecha 10/01/2017(…)”, en el supuesto negado de que este Tribunal, no considere la defensa de fondos antes opuesta, a todo evento doy contestación en los siguientes términos NIEGO Y RECHAZO tanto en los hechos como derecho la presente querella y pido a este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella.
“(…) Mediante contratos suscritos entre el MINICIPIO y la querellante, esta ingreso el 02 de enero de 2006; a presentar sus servicios como Asesora Jurídico de la Alcaldía de la Coordinación de Instituciones Públicas, del despacho de la Alcaldesa, contratos que fueron renovados cada 3 meses, posteriormente en el año 2007 fue contratada por INMUJER ocupando el cargo de Defensora Delegada, recibiendo la querellante condición de Directora del Instituto Municipal de la Mujer en fecha 01-02-2007, fecha está en el cual es la que le da cualidad de funcionaria, por lo que ; antes estaba como CONTRATADA, por lo que su fecha de ingreso como funcionaria fue el 01-02-2007 y no en febrero de 2006 como lo indica en su querella(…)”.
“(…) Ciudadano Juez, cabe destacar que por cuanto a la querellante no justifico en tiempo oportuno, ni de la forma correcta como justifican los trabajadores sus reposos, es por lo que se procedió a realizarle llamados de atención, mediante comunicaciones de fecha 28 de Julio de 2016, 01-08-2016 y 31-08-2016, las cuales recibió la querellante en fecha 19-09-2016 y se levanto acta en la cual la querellante en 5 días realizaría sus alegatos y se reintegraría a su puesto de trabajo un vez presente sus alegatos, justificar sus faltas al trabajo, presentando unos informes médicos y reposos de consultas privadas, sin ser avalados por el seguro social, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 25/08/2016 lo cual no realizo, ya que argumentaba que tenía un reposo abierto, hecho este nunca probo(…)”.
“(…) NIEGO RECHAZO, que mi representada deba beneficio de alimentación a la querellante, ya que a la querellante se le pago en fecha 01-09-2016 la cantidad de (Bs 63.720,00), además de que en su querella no indica con precisión que días, meses o año reclama. (…)”.
“(…) NIEGO Y RECHAZO que exista violación a los derechos constitucionales de la querellante, al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, que exista violación al derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública estando de reposo por enfermedad, violación al derecho al trabajo, por cuanto a la querellante jamás se le ha violentado el derecho a estar enferma, ya que de sus antecedentes administrativos se puede observar, que la querellante constantemente ha estado de reposo, derecho este respetado por mi representada, por lo que se niega que se le este violentado el derecho a la defensa ya que ella ha acudido a diferentes instancias administrativas y ha ejercido su derecho a la defensa. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Parte Querellante:
Con el escrito de contestación de demanda, aporto los siguientes documentos probatorios:

I. Del literal marcado con la letra “A”, donde promueve copia certificada de la solicitud de evaluación de incapacidad residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborada en fecha 26/09/16, el cual riela al folio ciento sesenta y dos (162) del asunto principal.
II. Del literal marcado con la letra “A-1”, Informe Médico emitido por el Centro Médico Docente, de fecha 04 de agosto del 2014, el cual riela al folio cinto sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del asunto principal.
III. Del literal marcado con la letra “A-2”, copia con sello húmedo de recibido, de constancia de consignación de requisitos para solicitar la Invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales Oficinas Administrativas de Acarigua, de fecha 30/11/2016, y copia simple de solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de fecha 26/09/16 el cual riela al folio ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del asunto principal.
IV. Del literal marcado con la letra “B”, Original de constancia de la relación de reposo convalidados ante el Instituto de los Seguros Sociales desde el 22/02/2016 al 15/09/2016, de la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, con historia clínica:13-18-92 de fecha treinta uno (31) de enero de 2017, el cual riela al y ciento setenta y dos (172), del asunto principal.
V. Del literal marcado con las letras “C”, “C-1” y “C-2”, original de tres (03) Amonestaciones emitidas por el Instituto Municipal de la Mujer; de fechas 28 de junio de 2016, el 01 de agosto de 2016 y el 31 de agosto 2016, y recibida por la amonestada en fecha 19/09/2016, el cual riela a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), y ciento setenta y cinco (175), del asunto principal.
VI. Del literal marcado con las letras “C-3”, copia simple del escrito de alegatos de la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, dirigido a la Presidenta del Instituto municipal de la Mujer del Municipio Páez (IMMUJER), María Fernanda Saavedra, con 13 anexos (constancias e informes médicos). el cual riela desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento noventa y uno (191), del asunto principal.
VII. Del literal marcado con las letras “C4”, copia simple de Acta Interna firmada por las ciudadanas MARÍA FERNANDA SAAVEDRA presidenta de (IMMUJER), LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA (Defensora Delegada), RUDDY CARRASCO (Defensora Encargada), y JOAQUÍN ACOSTA (Lic. Jefe de Recursos Humanos) de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), el cual riela al folio ciento noventa y dos (192), del asunto principal.
VIII. Del literal marcado con las letras “D”, “D-1” y “D-2”, constantes de tres (03) libretas originales pertenecientes a la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, del Banco Bicentenario signadas con número de cuenta de ahorro Nº 01750343030044093439, el cual riela desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos dieciséis (216), del asunto principal.
IX. Del literal marcado con las letras “D-3”, copia certificada de los estados de cuentas de la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416 del Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro Nº 01750343030044093439, estados de cuentas de fecha cuatro (04) de enero del dos mil dieciséis (2016) hasta el trece (13) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), el cual riela desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos veintidós (222), del asunto principal.

Por cuanto los mismos Documentos no son manifestantes ilegales ni impertinentes SE ADMITEN como documentos Públicos de Carácter Administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
X. PRUEBA DE INFORME: Se oficie al BANCO BICENTENARIO, a fin de que informe los estados de cuenta de la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, de la cuenta de ahorro signada Nº01750343030044093439, (cuenta nomina) desde la fecha cuatro (04) de enero del dos mil dieciséis (2016) hasta el trece (13) de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Esta prueba de Informe NO SE ADMITE por cuanto su solicitud coincide en todos sus términos y efectos con la prueba documental promovida en el capítulo III que titula de la Suspensión del Sueldo en la marcado con la letra “D-3”, que riela al folio ciento sesenta y uno (161) y dichos documentos rielan desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos veintidós (222) del asunto principal, observándose que está debidamente certificada, finalmente por Economía Procesal, que redunda en una Justicia expedita rápida y cierta. Todo ello de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 y 2. ASÍ SE DECIDE.
XI. Pruebas testimoniales solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 111 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se ADMITEN la testimonial de la ciudadana MARIANELLA REINA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.614, por cuanto la misma fue evacuada en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual riela desde el folio doscientos veintinueve (229) del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.

Sobre las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.382, y MARYORI DE LOS ÁNGELES MANZANO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.681, SE ADMITE, no se le da valor probatorio por cuanto los mismo no fueron evacuados, como se puede constatar al folio doscientos veintiocho (228) y doscientos treinta (330), del asunto principal la incomparecencia de ambas testimoniales, ASÍ SE DECIDE.

La Parte Querellada:
En su escrito de Promoción de Pruebas, aporto los siguientes documentos probatorios:

I. Copia fotostática Certifica de Expediente administrativo de la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, constante de doscientos once (211) folios. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II. Promueve notificaciones recibidas en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis, que rielan en los folios cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y dos (62), del Expediente Administrativo Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III. Promueve Acta de Mediación Suscrita por ante la inspectora del Trabajo de Acarigua, de fechas quince (15) de noviembre de 2016 y veintidós (22) de noviembre de 2016, catas que rielan a los folios siete (7) y nueve (9), del Expediente Administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV. Promueve literal marcado con letra “A”, oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 24 de Mayo de 2017, (OAACR/Nº 484/2017) dando respuesta a una solicitud de estatus de la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, el cual riela en los folios ciento treinta y uno (131), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V. Promueve literal marcado con letra “B”, oficio Nº. 7-ADM-2017, de fecha 07 de agosto de 2018, dirigido al Director del IVSS de Acarigua, José Acuña, donde se solicita información sobre la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI. Promueve Copias certificadas de recibos de pago extraídos del sistema de pagos nomina la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, el cual riela desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VII. Se oficie al BANCO BICENTENARIO de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe si existe cuenta de ahorro nomina Nº0175-0343-0300-4409-3439, cuyo titular es la ciudadana LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, y de ser positiva la respuesta, envié a este Tribunal los estados de cuentas correspondiente al año 2016 a la presente fecha. NO SE ADMITE por cuanto su solicitud coincide en todos sus términos y efectos con la prueba documental promovida por la parte querellante el cual riela al folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos veintidós (222) del asunto principal, observándose que está debidamente certificada, de modo pues que forma parte de un hecho que no requiere de pruebas bien por ser admitido por la parte querellante y por constituir esta una notoriedad en el proceso, y finalmente por economía procesal, que redunda en una Justicia expedita rápida y cierta. Todo ello de conformidad con el artículo 389 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba la parte querellante la aporta en el capítulo III que titula la suspensión del sueldo en la marcado con la letra “D”, “D-1”,”D-2” y “D-3” que riela al folio ciento sesenta y uno (161), del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo de la Caducidad de la Acción.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación opone como defensa de fondo la caducidad de la acción ya que a su juicio, la accionante fue notificada en fecha 19 de septiembre de 2106 de la apertura de un procedimiento disciplinario por falta por no aportar, en su entender, los reposos médicos necesarios que permitan avalar su situación. Sin embargo, sigue afirmando, la representación judicial de la parte demandada, introduce la demanda por ante un tribunal incompetente en fecha 12 de diciembre de 2016 y finalmente fue admitida en fecha 09 de febrero de 2017 por el tribunal que preside quien aquí juzga, con lo cual en criterio del oponente excede con creces el lapso de caducidad para intentar la acción.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 34, ha previsto habida cuenta que su organización judicial está concentrada en tribunales superiores estadales, ha permitido que los tribunales de municipios y cualquier otro tribunal reciban cualquier tipo de demanda que sea de su competencia y con ello a todo evento determinar la fecha inicial de la demanda a los fines de computar su se ha verificado en al lapso de caducidad. Ello en modo alguno, es una garantía de acceso a la justicia que tienen los justiciables.
Ahora bien, al folio 06 vuelto de la primera pieza se observa, que la demandante presentó su escrito libelal en fecha 15 de diciembre de 2016; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, lo ha hecho en forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé un lapso de caducidad es de tres meses para intentar la acción y en el presente caso no fue excedido tal limite. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la solicitud de la demandada que el tribunal se pronuncie sobre la presunta suspensión de su sueldo, bono de alimentación y otros beneficios laborales, desde el 01 de septiembre del 2016 al 14 de diciembre de 2016.
El tribunal observa que las notificaciones que se han realizado por parte de la demandada, con ocasión de la falta aporte de los respectivos reposos médicos, notificada en fecha 19 de septiembre de 2016, según se aprecia en los folios 21, 22 y 23. Aportamos en copia certificada, a los folios 173, 174 y 175; se han realizado guardando las garantías de ley, es decir, que se la ha concedido a la recurrente los días necesarios para que aporte o justifique el retraso que ha tenido para aportar los reposos médicos debidamente convalidados. Si embargo, se aprecia escrito contentivo de la recurrente de sus alegatos aportados desde el folio 24 al 41 y del folio 176 al folio 192.
De otro lado, no se observa del análisis del expediente administrativo en su totalidad que dicha notificación haya terminado en un acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución o suspensión de sueldo; por lo que, no habiendo producido una decisión al respecto, este tribunal tiene como no opuesto la señalada defensa de fondo toda vez que los actos administrativos de trámites o de preparación o bien es plena sustanciación no son atacables para procurar corregirlo por alguna lesión algún derecho del recurrente, toda vez que no existe acto definitivo que pueda analizarse.
Aun así, quien aquí juzga, si observa que a la recurrente le ha sido pagadas las quincenas 01 de septiembre del 2016 al 14 de diciembre de 2016, con un porcentaje menor al sueldo que normalmente devengaba, tal como se aprecia a los folios 07, 20, 133 al folio 158 y del folio 193 al 222.
Ahora bien, un hecho no tiene nada que ver con otro hecho. Es decir, que la parte demandada no ha procedido a retener el sueldo según denuncia la recurrente por conducto de la amonestación escrita que le fuere impuesta por, presuntamente, no aportar los reposos médicos convalidados a los días siguientes a los mismos.
Es más ha quedado determinado en el presente juicio, que dichas notificaciones no llegaron a fin determinado de sanción por amonestación solo se ha quedado en fase de sustanciación y no hubo pronunciamiento al respecto. Sin embargo, coincide que para la fecha 01 de septiembre de 2016, le fue descontado el sueldo a la recurrente en un porcentaje menor a su sueldo habitual. Pero, ello en modo alguno podría calificarse de retención o suspensión del sueldo por régimen disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de los establecido en los artículos 90 y 91.
De tal modo, que resulta conveniente separar una denuncia de la otra, con ello este Juzgador no consigue parámetros para juzgar sobre las notificación por amonestaciones escrita por cuanto finalmente la para demandada o INAMUJER no se pronunció sobre las mismas, dejándolas como en una especie de sustanciación, cuestión que por no ser actos administrativos definitivos, escapan de desiderátum de este tribunal a ese respecto.
Por otra parte, si es revisable por este tribunal el modo, la procedencia, el método y la forma de retención de algún porcentaje del sueldo de la recurrente. Así se aprecia, que a la recurrente le fueron pagadas las quincenas 01 de septiembre del 2016 al 14 de diciembre de 2016, con un descuento.
En efecto, aduce la parte recurrente que está siendo indicada en reposo desde el 15 de marzo del 2016, lo que indica que pasados como fueren cuatro días el patrono no está obligado a pagar la totalidad del sueldo del recurrente, ello porque el empleador asume la responsabilidad del pago durante los cuatros primeros días del reposo medico indicado, toda vez que la ley marco de seguridad social procura proteger tanto al empleador como al trabajador de cualquier imprevisto social, individual.
Es así como para la fecha 01 de septiembre sido pagadas las quincenas 01 de septiembre del 2016 al 14 de diciembre de 2016 al 15 de diciembre del 2016, el empleador o la parte demandada o bien INEMUJER no ha tenido la obligación de verificar la totalidad del sueldo de la hoy día recurrente sino en los porcentajes establecido en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 73, autoriza la suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia releva al trabajador de prestar el servicio de trabajo y al patrono de pagar el sueldo, difiriendo al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, pagar un porcentaje del sueldo y de su diferencia el patrono pagara el resto.
En ese sentido, de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, a partir del cuarto di el patrono no está obligado a pagar la totalidad del sueldo del empleado y hasta un máximo de 52 semanas para un mismo caso o bien hasta que la persona quede formalmente incapacitada. Pero, el asegurado si tiene derecho a recibir una indemnización diaria.
Igualmente, el artículo 141 del Reglamento General del Seguro Social, entra a detallar como se verifica el pago por incapacidad temporal o bien reposo médico, que será del 2/3 del sueldo, es decir, el 66,66 % a cargo del seguro social y el resto, es decir, el 33,33 % a cargo del patrono. De allí, que quien aquí Juzga desecha, la declaración testifical de la ciudadana Marianella Reina Guedez, al folio 229.
En fin, se aprecia que el último pago de salario hecho a la recurrente fue en la quincena del
01 de septiembre del 2016 por la cantidad de 42.480 Bs, tal como consta en el folio 220, segunda línea, verificándose el pago en las quincenas del 15 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre y 15 de diciembre; todos del 2016; con el porcentaje del 33,33 % correspondiente a la obligación porcentual del pago que tiene la parte demandada, al folio 152 b, de la nómina de pago, lo cual coincide con la cantidad de 32.780,22 Bs del estado de cuenta que aporta la recurrente al folio 220.
No obstante, no aparece reportada dicho pago de nómina correspondiente al 33 % para los meses de enero, febrero, marzo del año 2017, tal como se aprecia al folio 221, cuyo único pago por nómina aportado o reflejo en el estado de cuenta del recurrente es del 06 de abril del 2017, por la cantidad de Bs 12.853, 49 y, posteriormente si se refleja hasta el depósito por el sueldo correspondiente a su invalidez definitiva como queda establecido en el folio 131, fecha en la cual le fue aprobada su pensión de invalidez y la recurrente va a depender enteramente del IVSS; por lo que, el pago a ordenarse se la cancele será hasta la fecha 30 de marzo del año 2017, inclusive. En fin, a la recurrente se le adeuda la cantidad de 14.018 Bs, que es el 33,33 por ciento de la última quincena pagada 42.480 Bs, cantidad neta que le fue descontada el correspondiente impuesto y las deducciones de ley; cantidad ésta que como no fue liquidada y tampoco es una diferencia de sueldo, se debe pagar con sus respectiva indemnización estos es se le ordena calcular intereses de mora y recalcular con la indexación correspondiente hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al Ticket de Alimentación, solo aparece probado por parte del la demandada el pago del mismo correspondiente al mes de septiembre del 2016, tal como se aprecia al folio 153, vuelto, segundo renglón por la cantidad de 42.480 Bs y habida cuenta de lo afirmado por la recurrida o demandada, al folio 02 del Expediente Administrativo, donde según Oficio Nº. ADM-2017, enviado al IVSS al Lic. José Acuña, quien fungiera como Director para la fecha 17 de marzo del 2017, afirma que no se le paga el ticket de alimentación a la demandante ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos.
No obstante, según el Decreto Nº 2066 de fecha 23 de octubre del año 2015, Gaceta Oficial Numero 40.773, con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket socialista de los Trabajadores y trabajadoras; el Decreto Nº 3069 de fecha 07 de septiembre del año 2017, Gaceta Oficial Numero 41.231, con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket socialista de los Trabajadores y trabajadoras y el Decreto Nº 3139 de fecha 01 de noviembre del año 2017, Gaceta Oficial Numero 41.261 con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket socialista de los Trabajadores y trabajadoras, en sus Artículos 5 y 7, ordena pagar a todos los trabajadores y trabajadoras que acrediten justificadamente su ausencia laboral; por lo que, en el presente caso, acreditado suficientemente la validación, la legalidad y la legitimidad de los reposos médicos de la recurrente se acuerda el pago del ticket de alimentación desde la fecha 01 de octubre del 2016 hasta el 31 de marzo del 2017, a razón de la cantidad de 42.480 Bs del mes de octubre del 2016, hasta la fecha en que le fue aprobada su invalidez; salvo las variaciones de rigor por conceptos de aumentos de la unidad tributaria para la fecha. En todo caso, a dicho monto resultante se le debe pagar con sus respectiva indemnización estos es se le ordena calcular intereses de mora y recalcular con la indexación correspondiente hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.416, asistido por los abogados JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR Y DAIMARYS TORRES GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.944.649 y V-13.196.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.813 y 90.316, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DOÑA CARMELINA DE GARCIA (IMMUJER).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- El 33,33 % equivalente a la cantidad de 14.018 Bs., Pago correspondiente al patrono desde el mes de enero, febrero y marzo del año 2017, se calcule indemnización estos es se le ordena calcular intereses de mora y recalcular con la indexación correspondiente hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente firme.
2.1.2.- Ticket de Alimentación desde el 01 de octubre del año 2016 hasta el 31 de marzo del año 2017, se calcule indemnización estos es se le ordena calcular intereses de mora y recalcular con la indexación correspondiente hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DOÑA CARMELINA DE GARCIA (IMMUJER), a los fines que tenga conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.

Publicada en su fecha a las 3:03 p.m.