REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003494
Demandante(s): FANNY COROMOTO DUDAMEL DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.723 y de éste domicilio.
Demandado(s): EUKARIS NINIBETH ROJAS MARTOS Y JEAN CARLOS LEON DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-21.296.177, V-19.348.343 y de éste domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/2007.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana FANNY COROMOTO DUDAMEL DE LEON, plenamente identificada en auto, Este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2018, admite la demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos EUKARIS NINIBETH ROJAS MARTOS Y JEAN CARLOS LEON DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-21.296.177, V-19.348.343, En fecha 30 de Enero de 2018, se fijó oportunidad para oir la opinión del niño, En fecha 31 de Enero de 2018, se recibe escrito presentado por la ciudadana FANNY COROMOTO DUDAMEL DE LEON, ya identificada en auto, en la cual manifiesta que desiste de la presente causa de colocación familiar, motivado a que la madre de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomo la decisión de llevárselo a vivir con ella, e igualmente el niño le manifestó que quería irse a vivir madre razón por la cual no tiene interés en continuar con el presente procedimiento.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien, visto que el niño se encuentra con su mamá, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, el artículo 26 ejusdem, señala que sólo excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, lo cual debería durar el tiempo más breve posible. (Parágrafo Primero, artículo 26 LOPNNA)
En este caso, se ha extingue del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y extinguir del presente procedimiento realizado por la parte demandada ciudadana: toda vez que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de su madre ciudadana EUKARIS NINIBETH ROJAS MARTOS aunado al desinterés manifestado por la actora en continuar con la presente causa. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara la Extinción del procedimiento de colocación familiar, intentado por la ciudadana: FANNY COROMOTO DUDAMEL DE LEON (ABUELA MATERNA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 25, 26 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de 2018. Años: 207º y 158º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 391-2017 siendo las 03:24 P.m.

LA SECRETARIA,

KP02-V-2017-003494
APE/SugeyV.-