REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000010
Querellante: Hendry Jesús Lemus Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.995
Abogado Asistente del Querellante Abg. Antonio Pastor Rodriguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 38.009.
Querellado(a): María Verónica Quintero Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.497.
Motivo: Acción de amparo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Hendry Jesús Lemus, mediante el cual aduce que es copropietario en partes iguales con la querellada, ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce a los Rastrojos a la piedad, Sector Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, casa N° C8-34, Municipio Autónomo Palavecino estado Lara, exponiendo que le es quebrantado su derecho de permanencia en dicho inmueble, situación que le ocasiona un gravamen económico que no puede cubrir, alegando que le es infringido por parte de la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, “el Derecho Constitucional al no reconocer la cualidad de propietario”, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 22 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 115, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, entiende esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional lo constituyen las vías de hecho tomadas por la parte presuntamente agraviante ante una desposesión del inmueble en el que el querellante aduce ser copropietario.
En ese sentido, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, nota quien aquí decide, que el aquí querellante de amparo recurre a esta vía, con ocasión a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, por cuanto alega en su fundamento de hecho, que la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano (presunta agraviante), le impide la permanencia en el inmueble en el que es co-propietario, el cual fue identificado con anterioridad, que dicha ciudadana no ha querido conciliar ningún tipo de acuerdo que le facilite al agraviado la estadía en el mismo.
En este orden de ideas vale destacar que, la defensa del derecho de propiedad cuenta con una vía procesal propia por antonomasia, la cual es la acción reivindicatoria, en la que por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa, amén que en el marco del ejercicio de cualquiera que se elija en definitiva cabe la posibilidad de decretar y practicar medidas cautelares. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado.
Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas. En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por el demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietario, el Tribunal declare que al demandado ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
La acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto Tomo Xcviii-Ramirez & Garay), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…”

Así las cosas, a los fines de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo resulta evidente la misma encuadra con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.
Por lo que esta Juzgadora acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal anteriormente citado, toda vez que al existir, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil por acción reivindicatoria, para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil, por lo que se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo a la norma antes invocada, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida. Por lo que necesariamente el presente Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.
Sobre la base de tales argumentos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENDRY JESÚS LEMUS ROMERO, contra la ciudadana MARÍA VERONICA QUINTERO ZAMBRANO, previamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro De Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MDJV/MSLP/bos.